STSJ Navarra , 28 de Junio de 1999

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
Número de Recurso23/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 23/98 S E N T E N C I A Nº 9 Marí Trini ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI 1 En Pamplona a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 23/1998, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 23 de octubre de 1998, en autos de Juicio de menor cuantía nº 127/96, (Rollo de Apelación Civil nº 421/97) sobre petición de herencia y testamento de hermandad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla, siendo recurrentes los DEMANDADOS-RECONVINIENTES, Dª. Penélope , mayor de edad y vecina de Barañain (Navarra), Dª.

Claudia y Dª. Marí Trini , mayor de edad y vecinas de Campello (Alicante), representadas ante esta Sala por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y dirigidas por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández, y parte recurrida los DEMANDANTES-RECONVENIDOS D. Federico , mayor de edad y vecino de Olite (Navarra), Dª. Celestina , mayor de edad y vecina de Vitoria, Dª. María Rosario , mayor de edad y vecina de Estella (Navarra), Dª. Almudena , mayor de edad y vecina de Tafalla (Navarra), D. Jose María , mayor de edad y vecino de Olite (Navarra), Dª. Mónica , mayor de edad y vecina de Olite (Navarra) y Dª. Julia , mayor de edad, vecina de Logroño representados en este recurso por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y dirigidos por el Letrado D. Ignacio del Burgo Aspiroz, no habiendo comparecido en el recurso, los demandados Dª. Marina , Dª. Cristina y D. Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Alfonso Irujo Amatria en nombre y representación de D. Federico , Dª.

Celestina , Dª. María Rosario , Dª. Almudena , D. Jose María , Dª. Mónica y Dª. Julia , en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla contra Dª. Marina y Dª.

Cristina , y contra Dª. Claudia , Dª. Penélope y D. Manuel estableció en síntesis los siguientes hechos: En fecha 14 de noviembre de 1995, Dª. Marina y Dª. Cristina otorgaron, ante el Notario de Peralta, Don Rafael Salinas Frauca, con el número 1.188 de su protocolo, una escritura de aceptación de herencia, en cuyo expósito se declaran los siguientes extremos: Que su padre, Don Luis Angel , conocido por Luis Alberto , falleció en Peralta, de donde era natural, el día 25 de enero de 1955. Que el causante estuvo casado: a) En primeras nupcias con Dª. María Dolores , de cuyo enlace nacieron tres hijos llamados Marina , Cristina y Jose Antonio . b) En segundas nupcias con Dª. María (sin hijos). c) En terceras nupcias con Dª. Nuria (sin hijos). d) Y en cuartas nupcias con Dª. Maribel (sin hijos). Que su cuarta esposa falleció el 8 de marzo de 1995. Que Don Luis Alberto otorgó los siguientes testamentos: 1º.- Testamento de hermandad con su tercera esposa, Dª. Nuria , quien premurió al testador, otorgado en Peralta, el día 7 de octubre de 1951. En dicho testamento, Don Luis Alberto "instituye únicos y universales herederos, por cuartas partes, a su citada esposa Dª. Nuria y a sus mentados hijos Marina , Cristina y Jose Antonio ". 2º.- Testamento otorgado el 12 de noviembre de 1952. En él, después de instituir en la legítima foral navarra a sus tres hijos nombrados, en el remanente de todos sus bienes nombró heredera a su cuarta y última esposa, Dª. Maribel . En la escritura de aceptación de herencia, que se reseña, se omite que Dª. Maribel tenía el pleno dominio y con absoluta facultad de disponer por actos onerosos y entrevivos; pero no a título gratuito ni por actos de última voluntad, estableciendo el dispositivo séptimo lo siguiente: "Al fallecimiento de su esposa, si sobrevive al compareciente, los bienes que entonces conserve en su poder y procedan de lo dispuesto en la cláusula anterior, pasarán a todos los nietos del testador, tanto los que vivan a la sazón como los que nazcan después; y, entretanto, los existentes los tendrán en usufructo. La designación nominal se hará por acta de notoriedad. Igual se hará con todos los bienes que deje el otorgante si sobrevive a su consorte". Y en el dispositivo octavo se dice: "Nombra contador partidor para distribuir entre los nietos lo que a estos corresponda, al Sr. Cura Párroco que entonces lo sea de Peralta o a quien le sustituya canónicamente. El plazo será hasta un año después de fallecer el testador, su esposa y sus hijos". En el dispositivo noveno y último "revoca todos sus actos de última voluntad anteriores al presente". Al referirse a este último testamento, de fecha 12 de noviembre de 1952, las señoras comparecientes en la escritura de aceptación de herencia exponen literalmente lo que sigue: "Dicho testamento, según lo dispuesto en el Ley 207 de la Compilación del Derecho Foral de Navarra , es considerado nulo e ineficaz, por no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 272 de dicha Compilación sobre los derechos de los hijos de anterior matrimonio".

Sigue relatando la escritura --expositivo III-- cómo la última esposa de Don Luis Alberto --Dª. Maribel -- formalizó inventario para gozar del usufructo de viudedad, en Peralta, ante el Notario que fue de Tafalla, Don Francisco Roig Ferrer, el día 15 de marzo de 1955. En el expositivo IV manifiestan que al fallecimiento del causante, Don Luis Alberto , los únicos bienes con carácter privativo, y en la proporción de dos terceras partes indivisas, son fincas rústicas sitas en Navarra en la jurisdicción de Peralta y Funes. Tras la exposición reseñada, las comparecientes aceptan la herencia causada por el fallecimiento de su padre, Don Luis Alberto y consecuentemente se adjudican todas y cada una de las fincas descritas en el expositivo IV de la escritura, del modo siguiente: una tercera parte indivisa cada una de ellas, en pleno dominio, con carácter privativo.

Sus representados tienen conocimiento de que existe otra escritura otorgada por Dª. Penélope , Dª.

Claudia y D. Manuel como heredero de D. Jose Antonio , tercero de los hijos del primer matrimonio del causante ente el mismo notario y con idénticos pronunciamientos que los de la escritura de aceptación de herencia otorgada por Dª. Marina y Dª. Cristina , en la que aquéllos aceptan por representación la herencia de su padre --un tercio pro indiviso-- de los bienes privativos de su abuelo.

En la escritura de aceptación de herencia las comparecientes parten de la consideración de que el testamento otorgado en fecha 12 de noviembre de 1952 es nulo e ineficaz, conforme a lo dispuesto en la Ley 207 de la Compilación del Derecho Foral de Navarra, por no haberse respetado lo establecido en la Ley 272 de dicha Compilación, según la cual los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Sorprende que el notario que autorizó la escritura no hubiera hecho advertencia de la ilegalidad de tal manifestación. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia en que se declare: 1º.- Que son nulas y sin eficacia alguna las escrituras de aceptación de herencia otorgadas por los demandados por vulnerar lo dispuesto en el testamento de Don Luis Alberto de fecha 12 de noviembre de 1.952. 2º.- Que, en su consecuencia, todos los nietos de don Luis Alberto deben recibir los bienes de la herencia del causante a partes iguales. 3º.- Que se interprete por el Juzgado lo dispuesto en el dispositivo octavo del testamento de 12 de noviembre de 1952 determinando si la distribución de los bienes hereditarios entre los nietos de Don Luis Alberto , en los términos señalados en el apartado anterior, ha de realizarse por el Sr. Cura Párroco de Peralta en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia o ha de esperarse hasta el fallecimiento de los hijos del causante.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron por medio del Procurador Dª. Isabel Ortueta Condon, los demandados Dª. Marina , D. Manuel , Dª. Penélope y Dª. Claudia , oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Con fecha 14-11-1995 su representada Dª. Marina y su hermana, Dª. Cristina , otorgaron escritura de aceptación de la herencia de su padre, D. Luis Alberto . Pero no obstante es preciso decir dos cosas: Primero que en dicha escritura, al igual que en la otra cuya nulidad pretende la parte demandante, se cometió en su parte expositiva un error al referirse a la nulidad del testamento otorgado por D. Luis Alberto con fecha 12-11-1952, estando casado en cuartas nupcias, ya que dicho testamento es efectivamente nulo, pero no por no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 272 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra sobre los derechos de los hijos de anterior matrimonio, como erróneamente se expone en dichas escrituras, sino porque D. Luis Alberto otorgó anteriormente (con fecha 7-10-1951) un testamento de hermandad junto con su tercera esposa Dª. Nuria , y ésta falleció posteriormente pero antes de otorgar D. Luis Alberto el testamento de fecha 12-11-1952, lo cual hizo irrevocable para D. Luis Alberto el citado testamento de hermandad y nulo y sin ningún efecto el de fecha 12-11-1952 en virtud de los fundamentos jurídicos que luego se expondrán. Por lo que en definitiva el referido error no tiene trascendencia alguna, ya que en todo caso el referido testamento de fecha 12-11-1952 es nulo. Y segundo que en dicha...

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