El legado de cosa propia y el legado de cosa ajena: aspectos sustantivos y procesales

AutorLiliana Mijancos Gurruchaga
Cargo del AutorProfesora Asociada Derecho Civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas417-436

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I Introducion

El legado o manda es una materia que regula el Código civil, carente de orden y sistematización que por su naturaleza está sujeta a una importante casuística, llena de matices y diversificaciones. ÁLVAREZ ÁLVAREZ1 afirma que la normativa sobre legados es escasa y confusa, amén de la poca atención que ha recibido esta institución por parte de la doctrina. ALBADALEJO2 critica la inútil repetición que da entrada a la materia, pues siendo manda y legado sinónimos y no dos conceptos distintos debió poner "mandas o legados" o simplemente legados. Es posible que el legislador quisiera recoger el legado con eficacia obligacional, es decir le-

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gado de derechos (manda) y el legado con eficacia real, es decir, de cosa (legado, estrktu sensu). En todo caso, este trabajo no pretende hacer un estudio que abarque toda la materia ni analizar una parte concreta, sino más bien comentar algunos casos que han despertado el interés de la doctrina por cuanto presentan dudas en su interpretación o existe una laguna legal y aportar algunas reflexiones que pudieran ser útiles para una posible reforma legislativa.

II Legado. Una aproximación al concepto

El Código civil no define el legado, debido a las dificultades que presenta esta institución tan compleja (y así lo ha reconocido la doctrina), por la diversidad de formas que reviste.3 Por ello, más que una definición intentaremos hacer una aproximación al concepto. El legado consiste en una atribución testamentaria a título particular (art. 660 Ce) que puede recaer sobre muy diversos bienes y derechos y por causa de muerte. La doctrina ha criticado esta afirmación por inexacta: "no es una regla absoluta" ya que no siempre el legatario es sucesor a título particular del decuius.4

Podríamos definirlo con ALMAGRO NOSETE5 como cosa o bien perteneciente al tráfico jurídico, de la que el testador dispone para beneficiar martis causa a un sujeto (o a varios) denominado legatario.6 No obstante, es posible que se impongan cargas al legatario que absorban el contenido patrimonial del legado. El régimen al que se someterán será diferente en función de cual sea la naturaleza del legado. ÁLVAREZ ÁLVAREZ define al legatario como persona favorecida por una disposición particular del testador que le atribuye bienes (o derechos, se entiende) concretos del patrimonio hereditario, negándole la cualidad de heredero y que no siempre supondrá un enriquecimiento (pues el art.858.2 Ce permite que pueda estar gravado con una carga que cubra la totalidad del enriquecimiento que debería recibir el legatario) y el legado como una disposición martis causa gratuita en favor de una persona, de bienes de la herencia (o derechos), a título particular y con cargo al patrimonio hereditario.

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El heredero sucede a título universal y se sitúa en el lugar del causante; el legatario sucede normalmente, a título particular (art. 660 Ce) y no se sitúa en el lugar del causante sino que es destinatario de un acto de disposición mortis causa del causante en virtud del cual tendrá derecho a obtener cosas concretas de la herencia o realizar adquisiciones a costa de la misma. También es distinto de una donación singular ya que esta necesita el concurso de voluntades de ambas partes (donante y donatario con aceptación expresa), sin embargo, el legado perfecto solo necesita la voluntad del testador, se produce ipso iure y basta una aceptación tácita del mismo por el legatario. No es una donación porque esta es un negocio inter vivos, mientras que el legado es una donación mortis causa.7

ALBADALEJO8 destaca que lo recibe a título singular; es decir, sucediendo al difunto en él en particular, y no tomándolo, como el heredero, porque ocupe en general el puesto del causante (lo que no ocurre al legatario). Cabe puntualizar con LÓPEZ HERRERA9, que el derecho del legatario tiene prelación respecto del derecho del heredero en el sentido de que el último no puede satisfacerse sino después de haber quedado totalmente satisfecho el primero; por tanto, el legado se paga antes que la herencia, con excepción de la legítima (art. 863.2 Ce). A su vez, el derecho del legatario es inferior al de los acreedores de la herencia, es decir, del causante, por tanto, los legatarios solo pueden ser atendidos después de haber saldado la deuda hereditaria por completo. Se trata de la regla nemo liberalis nisi liberatus. Esta regla tiene una excepción: cuando el deudor del legatario no es la herencia sino alguno o algunos herederos u otro legatario, pues en este caso el legatario puede reclamar el pago de su manda al gravado que haya aceptado pura y simplemente su institución, aunque el pasivo hereditario no haya sido aún cancelado.

El Código civil clasifica los legados en función de su objeto (arts. 858 y ss). La clasificación es abierta, no hay numerus clausus, esto es, el testador puede ordenar cualquier tipo de legado siempre que no vulnere lo previsto en la ley. Los legados no previstos en el Código, es decir, atípicos, se regirán por lo previsto en el testamento del causante y supletoriamente por el Código civil.10 En realidad es una exposición desordenada que necesita ser reestructurada y expuesta con mayor claridad. No se trata de encasillar la enorme casuística que presenta la institución, sino más bien de saber cuándo estamos ante un legado de cosa ajena y cuando ante un legado de cosa propia y por tanto, cuales son las normas específicas aplicables al caso concreto. En cuanto a quien es el obligado al pago del legado, será la persona designada por el testador, ya sea un heredero o un legatario (art. 858 Ce). A falta de dicha designación la carga recae sobre todos los herederos que concurran

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a la sucesión, sin distinguir entre testamentarios y legales y se dividirá entre ellos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias (art. 859, 932 y 1110 Ce).

La doctrina y la jurisprudencia11 han venido estableciendo unos requisitos para la validez del legado que hemos intentado ordenar:

1o El legado debe estar ordenado en testamento, ya que la sucesión intestada es solo para los herederos. Es necesario que exista una atribución en el testamento, aunque no supone siempre un enriquecimiento del legatario. Tal como recoge el art. 885 Ce y nuestra jurisprudencia12, esta atribución no excusa de pedir la entrega al heredero, como requisito complementario para la efectividad del legado. Lo esencial no es la formalidad de la entrega, sino que el legatario no ocupe o toma la cosa sin consentimiento del heredero. La DGRN13 recoge una excepción a lo dispuesto en el art. 885 Ce: cuando el legatario se hallare en posesión del objeto legado.

2o Es preciso que el causante señale claramente el objeto del legado, que debe ser lícito y posible (art. 865 Ce). Puede ser objeto de legado: una cosa, un derecho o la realización de un acto.14 Por tanto el objeto ha de ser posible, lícito y determinado. La indeterminación es un vicio que invalida el legado, pues no se conocería la voluntad del testador en cuanto a lo que quiere legar. Esta indeterminación puede ser objetiva, si por las cualidades del objeto legado este resulta imposible de identificar (por ejemplo, legar una suma de dinero y no decir cuánto); y la indeterminación subjetiva consiste en dejar al arbitrio del gravado (heredero o un tercero) el objeto de la manda dejando el objeto sin determinar. No sería indeterminación la falta de concreción del tiempo que durará un legado que consista en una renta vitalicia, pues es imposible saber cuántos años vivirá esa persona. Tampoco sería indeterminación invalidante el legado alternativo pues aunque el objeto no está determinado, sí es determina-ble. Tampoco es un legado indeterminado el legado de cosa genérica recogido en los arts. 875 a 877 Ce, es decir, que solo se determina por el nombre común sin individualizarlas o distinguirlas, siempre que se trate de un bien mueble; también es un legado genérico cuando el objeto del legado está inicialmente referido a una medida (en el más amplio senti-

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do) determinada de un género también determinado15. En este caso el dominio de la cosa no se traslada al legatario hasta la entrega de la cosa legada. El art. 875 Ce determina que, salvo que el testador disponga otra cosa, la facultad de elegir la cosa será del gravado16 (heredero o legatario) quien cumplirá entregando una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la calidad superior.

3o Ha de ser mortis causa. En este caso se entiende incluido cuando es por declaración de fallecimiento, aunque sus efectos se pospongan cinco años (art.196.3Cc).

La diferencia entre cosa legada propia del testador y la cosa ajena, radica en que en el primer caso la transmisión de la cosa al legatario se...

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