STS, 8 de Junio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1541
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 362.-Sentencia de 8 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de junio de 1982.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Ruina de lo construido por vicios de dirección o suelo. Responsabilidad de los

arquitectos superiores.

El artículo 1.591 del Código Civil distingue la doble hipótesis de ruina por vicios de construcción y ruina por vicios de dirección o

del suelo, atribuyendo en el segundo supuesto la responsabilidad exclusiva al arquitecto, al que es

exigido un superior grado de

diligencia dada la especialidad de sus conocimientos y atendida la garantía técnica y profesional que implica su intervención en

la obra, viniendo incluido entre sus deberes el estudio de las peculiares condiciones del terreno sobre el que se va a edificar y el

cálculo de la carga soportable para evitar desplazamientos, con la permanencia que le es propia con el deber de indemnizar a

cargo tan sólo del arquitecto superior, por lo mismo que ni en la detallada relación de los específicos

deberes de los arquitectos

técnicos a que se refiere el artículo 1.° del Decreto de 19 de febrero de 1971 ni en los artículos 1.° y 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935 , figura mencionado el estudio de la naturaleza del suelo como una de las obligaciones de los aparejadores.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, a instancia de don Luis Manuel , mayor de edad, aparejador, casado, vecino de Córdoba; contra don Simón , mayor de edad, arquitecto, casado, vecino de Córdoba, y contra "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en Madrid; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.", representada por el Procurador don IsacioCalleja García y defendida por el Letrado don Francisco García Jiménez; habiendo comparecido como recurrido don Luis Manuel , representado por el Procurador don Alberto Camón Pardo y defendido por el Letrado don Emilio Beltrami López-Linares.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tirso León Rodríguez, en representación de don Luis Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Simón y contra la Entidad "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Luis Manuel era, en 1974, propietario de dos fincas, cada una de 1.639 metros cuadrados y 36 decímetros cuadrados, situadas en la prolongación del Polígono de Levante, en esta capital.-Segundo. Mi constituyente, acogiéndose a la Ley de Viviendas de Protección Oficial entonces vigente, promovió los expedientes de construcción de viviendas de tal carácter en las dos referidas fincas, los que fueron tramitados por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda.-Tercero. Los mencionados expedientes de construcción de viviendas de protección oficial se tramitaron mediante la presentación por mi poderdante, proyectos de construcción, cada uno de veinticuatro viviendas y locales comerciales, y cuyos proyectos redactó el arquitecto don Luis Pedro .-Cuarto. Una vez obtenidas las correspondientes cédulas de calificación provisional, mi poderdante encomendó al arquitecto don Simón la ejecución de dichos dos proyectos, que habrían de ser ejecutados por don Jose Miguel , contratista de obras, y actuando como aparejador el propietario, mi cliente.-Quinto. Con fecha 5 de diciembre de 1975, se expidieron por el señor Simón los certificados de terminación de obra, y en las que el demandado expresaba que las edificaciones habían sido terminadas según el proyecto aprobado y documentación del mismo, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse al fin a que se destinaban.-Sexto. El día 2 de enero de 1977, el señor Simón recibió aviso del que había sido constructor de la obra, don Jose Miguel , quien a su vez lo había recibido de los adquirientes de los respectivos pisos, y que también había avisado a mi constituyente, de que en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 se habían producido unas rajas. Personados en dicha casa al día siguiente los tres señores mencionados comprobaron que, efectivamente, existían fisuras importantes y también un asiento de mayor importancia de algunos pilares. A la vista de ello, el señor Simón tomó inmediatamente contacto con la firma "Otep Internacional", de Madrid, casa técnica especializada en el estudio de este tipo de siniestros, comprometiéndose los representantes de la misma a visitar la obra el día siguiente.-Séptimo. El mismo día 3 de enero, los vecinos afectados, acompañados por el constructor y de acuerdo con el promotor, comparecieron ante la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y expusieron lo ocurrido, yendo con ellos, inmediatamente, a visitar las viviendas, un arquitecto y un aparejador de dicha Delegación, quienes emitieron su correspondiente informe a su Delegación, la que, por su parte, cursó aviso al Ayuntamiento, personándose, como consecuencia de ello, el mismo día 3 de enero, por la tarde, en la edificación, el excelentísimo señor Alcalde de esta capital, acompañado del arquitecto municipal, disponiendo aquél, a la vista del informe de éste, el desalojo de las seis viviendas de la fachada posterior del número 28 y también de tres de la fachada posterior del número 26, que lindan con las del número 28.-Octavo. Habiendo visitado el día 4 de enero un técnico de "Otep Internacional" las obras, el día 13 de enero de 1977, recibió el demandado el informe de dicha firma, quien le recomendó dos firmas especializadas en el trabajo de micropilotaje que dicho informe dictaminaba había de hacerse, y que, ese mismo día, por una parte, de acuerdo con el señor Luis Manuel , y responsabilizándose desde luego el demandado del siniestro, tomó contacto el señor Simón con la firma "Piresa", una de las dos recomendadas por "Otep Internacional", pues la otra, "Fondedile", no podía, de momento, enviar a sus técnicos, y que ese mismo día también, dio parte del siniestro el demandado a la Delegación en Córdoba del Colegio de Arquitectos y a la Compañía de Seguros que cubre los riesgos de responsabilidad civil de los miembros de dicho Colegio.-Noveno. El día 24 de enero de 1977, tuvo conocimiento el demandado de que la maquinaria enviada por la firma "Piresa" para comenzar los trabajos había llegado a Córdoba, iniciándose seguidamente aquéllas con unas calas de sondeo o inyectándose mortero, y, cuando estaban realizándose tales preliminares, se produjo un asentamiento importantísimo y deslizamiento de pilares, que pusieron a medio edificio del número 28 en estado de ruina inminente, decidiéndose por el promotor, de acuerdo con el demandado y ante su informe, demoler dicha mitad, ante la imposibilidad apreciada de su reparación, demolición que, iniciada inmediatamente, habida cuenta del peligro de la inminencia de la ruina, fue aprobada por el excelentísimo Ayuntamiento con el informe favorable del arquitecto municipal.-Décimo. Aportados por el señor Simón en el mes de febrero de 1977, por la firma "Otep Internacional" los informes para el proyecto de las obras de consolidación y reconstrucción, se procedió seguidamente, y bajo la dirección del demandado, a continuar tales trabajos, que prosiguió ejecutándolos la firma "Piresa", pero, ante el bajo ritmo del micropilotaje que había de realizarse, el demandado aconsejó a don Luis Manuel la rescisión del contrato con la mencionada firma, encomendándosele, a través del señor Simón , a la antes citada firma "Fondedile".-Decimoprimero. Acompañamos fotocopia del informe emitido por la firma "Otep" del que resulta totalmente que el siniestro se produjo como consecuencia de defecto en la dirección técnica de la obra, o, en otro caso, por vicio delsuelo.-Decimosegundo. Desde el momento en que dio parte del siniestro al Colegio de Arquitectos y a la Compañía de Seguros demandada, contratante del colectivo de dicho Colegio, la mencionada Compañía de Seguros no sólo estuvo informada de todas las incidencias del asunto, sino que, en reiteradas ocasiones, un representante de ella, señor Jose Ramón , visitó los trabajos que se estaban realizando y fue informado por el demandado absolutamente de todo cuanto atañía a la cuestión.-Decimotercero. A mediados de marzo de 1977, y ante la importante cuantía del desembolso que los trabajos de consolidación y reconstrucción estaban implicando, el señor Luis Manuel se dirigió al demandado para decirle que, bien gestionándolo de la Compañía de Seguros o bien por otro cualquier medio, le abonase, o el total, o, con carácter de anticipo a cuenta, un porcentaje de las certificaciones de obras que ya se habían producido, por lo que el demandado, a la Compañía aseguradora, interesándolo así.-Decimocuarto. En el mes de julio de 1977 se terminaron las reparaciones de las tres viviendas que habían sido desalojadas de la casa número 26 de la DIRECCION000

, emitiéndose por el demandado certificación de terminación de obras, comunicándose a la Delegación Provincial de la Vivienda, la que autorizó su reocupación.-Decimoquinto. A partir del 31 de enero de 1977 se fueron produciendo certificaciones de obra suscritas por el arquitecto demandado, que las dirigía, que arrojan un total de 17.510.549,29 pesetas.-Decimosexto. El día 4 de octubre de 1977, ante el muy alto volumen del importe de las certificaciones de obras, hasta ese momento emitidas por el demandado, mi constituyente le dirigió carta requiriéndole para que, por quien procediere o correspondiere, se le reembolsase de la suma invertida.-Decimoséptimo. El señor Simón , al recibir la carta citada, manifestó a don Luis Manuel que él, de momento, carecía de efectivo, para hacer frente a tal pago y que, además, entendía que, sin perjuicio de su relación con el promotor, esto es, mi cliente, el siniestro estaba amparado por la póliza de seguros contratada por el Colegio de Arquitectos con la Compañía de Seguros demandada, la que tenía que pagar la repetida cantidad.-Decimoctavo. A partir del momento en que le fue dirigida esta carta por el señor Luis Manuel , y como ya había venido haciendo antes, desde que se produjo el siniestro, el arquitecto demandado permaneció en contacto con los representantes de la Compañía aseguradora, mas, a pesar de ello, y no obstante las ofertas que, en algún momento, se le hicieron por parte de representantes de la misma, no pudo conseguir de la repetida Compañía que fuera abonada cantidad alguna a cuenta del importe de la certificación expedida.-Decimonoveno. El día 2 de diciembre de 1977 se emitió por don Simón el certificado de terminación de las obras de reconstrucción, lo que, comunicado a la Delegación Provincial de la Vivienda, fue aprobado por ésta, autorizándose la recuperación de las viviendas. Posteriormente a la fecha a que nos hemos referido, se prdujeron nuevas certificaciones, alcanzando un importe total de 25.151.651,74 pesetas, según resulta del resumen de certificaciones y liquidación final.-Vigésimo. Emitidas todas las certificaciones, una vez más reclamó el señor Luis Manuel al señor Simón el importe total de ellas y el arquitecto demandado nuevamente se dirigió a la Compañía aseguradora, personándose, a su vencimiento, un representante de ella en Córdoba, el que revisó partida por partida, las certificaciones que le fueron entregadas, ya revisadas, al representante de la repetida Compañía.- Vigésimo primero. Visto que ni por el señor Simón ni por la Compañía aseguradora, se atiende al pago de los daños y perjuicios sufridos por mi cliente y de los que aquél es responsable como arquitecto director de las obras de construcción, el señor Luis Manuel se vio en la necesidad de formular demanda de conciliación, la cual tuvo lugar ante el Juzgado de Distrito número 1 de Córdoba, que terminó sin avenencia.- Vigésimo segundo. Y, visto el resultado del acto de conciliación, y no habiendo podido obtener el cobro de los daños y perjuicios sufridos, mi cliente se ve en la necesidad de formular esta demanda, dirigiéndola solidariamente contra el señor Simón y la Compañía aseguradora en cuantía de 25.000.000 de pesetas, y sólo contra el señor Simón por el resto de la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, esto es, 151.651,74 pesetas. Termina con la súplica de que se dictase sentencia en que se declare haber lugar a las acciones ejercitadas y, consecuentemente, se condene a don Simón y a "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros", solidariamente, a pagar a mi representado 25.000.000 de pesetas, y, además, al señor Simón , a pagar a mi constituyente la suma de 151.651,74 pesetas, cuyas dos cantidades son el importe sumado en que mi poderdante resultó perjudicado como consecuencia de la actuación profesional de don Simón como arquitecto director de unas obras de construcción en fincas propiedad de mi cliente, por daños sufridos por las referidas construcciones, imputables al arquitecto demandado, así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, y, en el caso de que no se hubieren allanado a la demanda, al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Simón y la Entidad "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, por el primero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Como ya se expresó en la contestación que por esta representación se formuló en el acto de conciliación previo a la demanda, reconocemos como cierto los hechos que se expusieron en la papeleta preceptiva, y que, prácticamente, se reiteran en la relación fáctica de la demanda, y todo ello por lo que respecta a la intervención de mi mandante como director de las obras de construcción de dos bloques de viviendas, de los que era promotor el actor don Luis Manuel .-Segundo. Ahora bien, la causa de aquellos daños se recoge en el informe emitido por la firma "Ótep Internacional", como digo, y del mismo resulta, como se precisa al tratar de las "causas de las anomalías", fueron las fugasde agua por averías en las acometidas y por las lluvias intensas caídas sobre la plataforma de tierras en la parte posterior de las edificaciones, que motivaron un deslizamiento del talud orientado en dicha parte y una alteración en las condiciones del subsuelo, provocando una cesión de las zapatas de cimentación. A la vista de las causas indicadas, entendemos que no pueden ser imputables a mi representado, como director arquitecto de las obras, sino que se deben única y exclusivamente a caso fortuito, lo que supone la inimputabilidad de los daños a mi mandante.-Tercero. Sin embargo, si se estimase que es el arquitecto-director de aquellas obras el responsable de los daños que sufrieron, hemos de precisar como ya se hizo también en la contestación dada en el acto de conciliación que se encuentra amparado por la póliza colectiva concertada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz con la Entidad aseguradora, "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", vigente al día de producirse el siniestro mencionado.-Cuarto. Es evidente, pues, de acuerdo con las condiciones de aquellas pólizas, que la Compañía aseguradora "Unión Iberoamericana" asume la responsabilidad económica que pueda derivarse contra el arquitecto por los daños que sufran las obras que dirija, si los mismos son imputables a él.-Quinto. Y por mi representado se cumplieron a su vez las obligaciones que aquella póliza impone respecto de comunicación de los siniestros.-Sexto. Cumplió mi mandante la exigencia establecida en aquellas condiciones de la póliza que precisa que el plazo para comunicar el siniestro a la Compañía comenzará a contarse a partir de la fecha en que el arquitecto tenga conocimiento fehaciente del requerimiento por el posible perjudicado, que será de veinte días.-Séptimo. Sin embargo, la Entidad aseguradora, por comunicación de fecha 16 de junio de 1978, dirigió a mi representado la carta que adjuntamos como documento número Si se examinan las condiciones citadas de la póliza cuestionada, es incuestionable que la única causa por la que se rechaza el siniestro se reduce a la no comunicación, según dicha Entidad, dentro del término de veinte días del acaecimiento del siniestro.-Octavo. Por último, entendemos que es extemporánea la actitud de rechazar el siniestro, pasado ya más de seis meses desde su comunicación, y máxime cuando la Compañía intervino por medio de sus representantes, directamente en las actuaciones encaminadas a la solución del mismo, como se refleja en la demanda, lo que evidentemente supone una aceptación tácita de aquel siniestro. Entendiéndolo así mi representado volvió a reiterar a "Unión Iberoamericana" su obligación de aceptar tal siniestro, motivando la contestación que como documento número 5 acompañamos y en cuyo último párrafo terminantemente se establece que rehusa las consecuencias económicas de aquel siniestro, dejando en libertad de acción a mi mandante. Termina con la súplica de que se dicte sentencia que, desestimando íntegramente esta demanda, absuelve de ella a mi comitente. Subsidiariamente, si se estimase la demanda, se condene a don Simón a pagar al actor sólo la suma de 151.651,74, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda, condenando a "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", como obligada directa a satisfacer al actor el resto de su pretensión, ascendente a 25.000.000 de pesetas. Con imposición de costas al actor, si se desestima la demanda, o sin declaración sobre la misma, por lo que respecta a mi mandante por no serle imputable temeridad ni mala fe en su oposición.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Criado Ortega, en nombre y representación de la Entidad "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se rechazan todos y cada uno de la demanda, sin más excepción que los que expresamente se reconozcan a continuación: A) Cierto que don Luis Manuel figuraba en el Registro de la Propiedad como dueño de dos solares que se indican en el hecho primero. B) Igualmente lo es que el demandado promovió los expedientes administrativos que se citan. C) También se acepta y de manera muy señalada que los proyectos de las edificaciones fueron redactados por el arquitecto municipal don Luis Pedro . D) Se acepta igualmente que con fecha 5 de diciembre de 1975, se expidieron por el señor Simón los certificados fin de obra. E) Se admiten con las salvedades y condicionamientos que luego se dirán, las narraciones contenidas en los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo: 1. Es incomprensible que habiendo iniciado, según el actor, el siniestro el día 2 de enero de 1974, dos días después, el día 4, se encuentre en Córdoba un técnico de "Otep Internacional", y que, en cambio, a la "Unión Iberoamericana" no se le notifique el siniestro hasta el día 13, cuando ya el arquitecto tiene comprometido, según el informe de "Otep Internacional" de esa misma fecha, la Empresa "Piresa", que va a hacerse cargo de dicho siniestro. Una cosa es que el asegurado tenga un plazo contractual de veinte días para notificarle a la aseguradora, y algo muy distinto que aquél, de manera unilateral y en contravención de todas las normas usuales en el tráfico de riesgos, no avise a la Compañía obligada al pago, para que desde el primer momento, con su presencia y el consejo de sus propios expertos, esté presente en decisiones que pueden afectarle muy seriamente. 2. Así se da la enorme paradoja de que mientras que el informe de "Otep Internacional" de fecha 14 de enero de 1977, atribuye las causas del siniestro a una rotura de la acometida del agua en un bloque cercano, correspondiente a otra inmobiliaria, con abundantes aportaciones de líquido y fugas de agua por averías en las acometidas, y en menos parte por las intensas últimas lluvias, el actor, de manera extraña y altamente sospechosa afirma ya de entrada que el señor Simón tomó contacto con la firma "Piresa", responsabilizándose el demandado del siniestro.-Segundo. Se rechazan igualmente las afirmaciones contenidas en los hechos duodécimo al vigesimosegundo de la demanda, ambos inclusive; en cuanto discrepen de los que como más ciertos seestablecen a continuación: 1. Mi representada, en acatamiento de lo estipulado en la póliza sobre libertad de designación de Letrado defensor del asegurado por parte del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, tuvo por hecha esta designación a través de la carta que dirigió a "Iberbrook", Sociedad gestora y asesora del asegurado, con fecha 24 de enero de 1977. Con fecha 24 de marzo de 1977, la aseguradora, mi representada, se dirigió a don Simón recabándole "su impresión de este asunto".

  1. Con fecha 24 de marzo de 1977, don Simón "expresa ante todo su sorpresa ante la carta de mi representada, ya que las impresiones de este siniestro, las debíamos conocer sobradamente". Mi mandante esperaba, como es lógico, que este profesional de la construcción adujera razones como técnico superior de la obra, sobre las causas reales del siniestro, que permitieran a la Compañía su defensa frente al mismo, al propio tiempo que defendía su competencia y prestigio profesional. 3. El Letrado del asegurado, don Cecilio Valverde, se limitó siempre a plantear y solicitar de la aseguradora el reintegro de las cantidades que importaban las certificaciones de obra con motivo del recalce, consolidación y reconstrucción de diversas partes de los edificios siniestrados. Nunca se dio un dictamen u opinión jurídica sobre el fundamento de la exclusiva y excluyente culpabilidad patrimonial de mi representada.-Tercero. Antes de confrontar los extremos ocultos de este siniestro, el Letrado que dirige esta contestación, quiere patentizar su respeto y reconocimiento de honorabilidad de todas las personas que figuran en la investigación: 1. Mi constituyente ignoraba y nadie se lo comunicó que los edificios siniestrados no habían sido proyectados por don Simón , sino por el arquitecto municipal don Luis Pedro . 2. Tampoco supo hasta el momento de la investigación que el llamado promotor don Luis Manuel , al propio tiempo aparejador de la obra, el arquitecto-director don Simón y el constructor don Jose Miguel , eran accionistas y formaban parte del Consejo de Administración de "Convirsa, S. A.", juntamente con otros familiares. Termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas de litis consorcio pasivo necesario se absuelva a mi representada de la instancia, o entrando en el fondo y por estimación de todas o algunas de las excepciones opuestas, se desestime íntegramente las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Córdoba número 1 dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1981 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo condenar y condeno a don Simón y a "Unión Iberoamericana de Seguros, S. A." a satisfacer solidariamente a don Luis Manuel la suma de

25.000.000 de pesetas, así como debo también condenar a don Simón a satisfacer personalmente a don Luis Manuel la suma de 151.651,50 pesetas, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Entidad "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que sin expresa condena en las costas de esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 23 de enero de 1981, dictó el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Sevilla , por la que condena a don Simón y a "Unión Iberamericana de Seguros, S. A." a satisfacer solidariamente a don Luis Manuel la suma de 25.000.000 de pesetas, asimismo condena a don Simón a satisfacer personalmente a don Luis Manuel la suma de 151.651,50 pesetas, y todo ello sin que hiciera pronunciamiento sobre las costas del juicio."

RESULTANDO que el 23 de enero de 1983, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la Entidad "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por no aplicación de los artículos 1.591 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. En el presente caso la acción la ejercita don Luis Manuel , quien intervinoen la construcción como aparejador, siendo el constructor don Jose Miguel , y el arquitecto don Simón . La obra había sido proyectada por el arquitecto don Luis Pedro . La sentencia recurrida mantiene la responsabilidad del arquitecto señor Simón , basándose en los fundamentos del Juez de Instancia y en los informes obrantes a los folios 25, 130 y 218. El motivo de no estimar responsabilidad del constructor y aparejador de la obra es, sin duda, por una interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con los Decretos de 16 de julio de 1936 , regulador de la intervención de los aparejadores (1935), y el 265/1971, de 19 de febrero, regulador de las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos. Efectivamente, el propio demandante, don Luis Manuel , no cumplió con su condición de técnico de la construcción, olvidando lo que disponen los artículos 1.°, a), uno, dos, cuatro, seis , porque era su obligación ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción, etc. Si la construcción, según la sentencia recurrida, no estaba bien realizada por tratarse de terreno formado por diversas capas de material de relleno, aconseja profundizar los cimientos hasta salvar las capas porosas del terreno, pues para la estabilidad de un edificio de las características del siniestrado, era acertado prever que la capacidad de absorción de cualquier clase de filtraciones puede modificar la estructura del terreno o producir deslizamientos de una capa sobre la otra, con lo que la construcción se derrumbaría. Entendiendo que esta falta de previsión técnica era la causa realmente determinante del siniestro. Siendo esto así, y estimando la existencia de una falta de previsión técnica, no hay duda de que esta imprevisión, de existir, era achacable al aparejador que, como técnico, estaba obligado a construir conforme a las reglas de la buena construcción, procediendo a realizar los análisis necesarios, incluidos los del terreno. La responsabilidad en el presente caso del aparejador demandante, señor Luis Manuel , está reconocida por la constante jurisprudencia.

Segundo, Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil en relación con su doctrina jurisprudencial, respecto del indiscutible carácter de solidaridad de la responsabilidad en él establecida, y de la falta de tercero perjudicado, por no referirse dicho precepto a otros eventuales responsables y coexistencias de culpa no precisadas, así como su influjo proporcional en el siniestro. La obra se realizó conforme a los planos y proyectos realizados por el arquitecto señor Luis Pedro , siendo el aparejador de la obra, el hoy demandante don Luis Manuel , cuya misión era realizar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción, exigiendo incluso los análisis necesarios, no sólo de los materiales, sino que en dichos análisis están implícitamente referidos al suelo. La sentencia recurrida, que aceptó los considerandos de la instancia, en la cual el Juez en su séptimo considerando reconoce que una elemental técnica constructiva, aconseja profundizar los cimientos hasta salvar las capas porosas del terreno, pues para la estabilidad de un edificio de las características del que nos ocupa, es acertado prever que la capacidad de absorción de cualquier clase de filtraciones, puede modificar la estructura del terreno o producir deslizamientos de una capa sobre la otra, con lo que la construcción se derrumbaría. Esta falta de previsión técnica, entendía el Juez había sido realmente la causa determinante del siniestro. Que en la construcción estaba demostrado había intervenido el demandante, como aparejador o arquitecto técnico, por lo que la presunción de culpa inserta en el artículo 1.591 del Código Civil operaba sólo frente al tercero perjudicado y no frente a otros eventuales responsables concurrentes y coexistencias de culpa no precisadas, así como su influjo proporcional en el siniestro, teniendo en cuenta para ello que la sentencia basa la condena en una falta de previsión técnica, o sea, que esa falta fue cometida por los técnicos de la obra, que, en el presente caso, son únicamente el arquitecto y el aparejador técnico, mejor dicho, arquitecto técnico, concepto que igualmente se recoge en el condicionado general de la póliza, artículo 3.°. Quedando plenamente demostrado que no es un tercero el hoy demandante, por haber sido uno de los intervinientes de la obra y, por tanto, uno de los técnicos responsables de la misma, quien anómalamente está constituido en demandante en el presente procedimiento, quien no puede venir a este procedimiento más que como técnico demandado en el procedimiento, y nunca demandante, por esa condición de técnico tan repetida. Que al no haber estimado la Sala sentenciadora la responsabilidad del propio demandante en la construcción realizada, y aplicando el artículo 1.591 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad del arquitecto director de la obra, no hay duda que el mismo ha sido infringido por lo que, al no aplicarlo y estimar la responsabilidad del propio demandante en la construcción, queda claramente demostrado la infracción demostrada digo denunciada y, por tanto, la casación de la sentencia por este motivo.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por el concepto de violación por no aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , ya que cuando la ruina parcial de un edificio se debe a los técnicos que han intervenido en la obra, alcanza a todos los que intervinieron en la misma. Careciendo el demandado de legitimación activa por no ser tercero en el presente procedimiento. Que la responsabilidad definida en el artículo 1.591 del Código Civil , y constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, era sólo frente al tercero perjudicado y no frente a otros eventuales responsables concurrentes, constructor y aparejador de la obra, ycoexistencia de culpas no precisadas, así como su influjo proporcional en el siniestro. En el presente caso no se da la condición de tercero en el demandante señor Luis Manuel , por haber sido el aparejador de la obra y, además, constructor de la misma, realizando la contrata de ejecución con don Jose Miguel , propiedad que se reconoce en el segundo considerando de la sentencia de instancia. Que habiéndose fundido en una misma persona su condición de propietario promotor y aparejador de la obra, y siendo conforme al séptimo considerando de la sentencia recurrida que los hechos se produjeron por una falta de previsión técnica y que la acertada dirección técnica tenía que tener en cuenta, si deseaba que el edificio que construía tuviera una vida normal, no hay duda que se está refiriendo expresamente al arquitecto y al aparejador, únicos técnicos intervinientes en la obra, fundamentos que son aceptados por la sentencia recurrida, por lo que al no haber estimado la falta de legitimación activa del demandante señor Luis Manuel por carecer de su condición de tercero a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil , no hay duda que la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto y, en su consecuencia, procede la casación de la misma por este motivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por el concepto de inaplicación del artículo 1.105 del Código Civil . Son hechos probados de la sentencia recurrida, entre otros, a) La titularidad de la finca a favor del actor donde se produjo el siniestro, b) La redacción del proyecto de construcción de las viviendas efectuado por el arquitecto señor Luis Pedro , y el cargo de la ejecución del mismo al demandado señor Simón , c) El conocimiento por parte del arquitecto-director de las obras, de que en el edificio se habían producido unas grandes grietas la noche del día 2 al 3 de enero de 1977. d) La determinación técnica de que la causa inmediata provocadora del siniestro era debido al asiento de cierto número de pilares, como consecuencia de un deslizamiento de los terrenos donde se ubican las zapatas de cimentación, e) La existencia de filtraciones de agua de un bloque cercano a los terrenos donde se asentaban los pilares así como el agua de lluvia caída en la época del asentamiento de los pilares, siendo acertado prever que la capacidad de absorción de cualquier clase de filtraciones puede modificar la estructura del terreno o producir el deslizamiento de una capa sobre la otra, con lo que la construcción se derrumbaría. Y Que esta falta de previsión técnica fue la causa determinante del siniestro por ser las filtraciones de agua, eventos posibles y previsibles, que una acertada dirección técnica ha de tener en cuenta. Tales hechos se apoyan en los informes emitidos po "Otep", "Piresa" y "Gab". Ninguno de estos informes es completamente afirmativo de las causas ocurrentes en el siniestro e incluso el Juzgador de instancia también pone en duda dichas causas. La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido a determinar lo que es el hecho fortuito. No hay duda que en el presente caso nos encontramos que existieron unas inundaciones insólitas, imposibles de prever, como son las salidas de agua de un bloque cercano y al exceso de lluvia caída, la que puede influir en menor medida, lo que quiere decir que la causa del siniestro fueron las filtraciones de agua del bloque cercano, puesto que esto no era posible preverlo. Que al no haberlo estimado así la sentencia recurrida, no hay duda de que ha infringido el artículo 1.105 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y, en su consecuencia, procede la casación de la sentencia por este motivo.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por el concepto de inaplicación del artículo 1.137 del Código Civil . No hay duda que según el artículo 1.591 del Código Civil , en relación con las sentencias de 22 de noviembre de 1982, 9 de octubre de 1981 , entre otras. En el presente caso intervino el hoy demandante como aparejador de la obra interviniendo en la dirección de la misma una Empresa constructora y el arquitecto, los tres han de ser responsables de la construcción, máxime cuando no puede establecer la influencia exacta de cada concurso responsable en el evento dañoso, como ocurre en el presente caso, al haber estimado el Juzgador de instancia que el hecho fue debido a una falta de previsión técnica, por lo que en dicha falta técnica responde tanto el arquitecto como el aparejador o arquitecto técnico, en este caso el propietario de la obra, quien además no pudo alegar su condición de tercero, conforme a la sentencia de 17 de febrero de 1982 , por no poder eximirse de responsabilidad los técnicos que han intervenido en la obra, los que a los fines de reclamación referidos en el artículo 1.591 del Código Civil no tienen la condición de terceros , por poder existir contra los mismos una responsabilidad concurrente y coexistencia de culpas no precisadas, así como su influjo proporcional en el siniestro. Quedando demostrada la infracción denunciada y la procedencia de este motivo y, en su consecuencia, la casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro y García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, íntegramente confirmatoria de la pronunciada en laprimera instancia, cuyos razonamientos asume, contiene declaraciones fácticas no combatidas en forma que están basadas, por lo que al tema primordial de la casación importa, en los informes técnicos aportados a las actuaciones, con arreglo a los cuales el siniestro de que se trata, consistente en la grave ruina súbitamente presentada de los bloques de viviendas construidos por el actor recurrido que exigió su demolición parcial por imperativos de la seguridad de sus moradores, procediendo luego a su reconstrucción, tuvo su causa en los importantes defectos de que adolecían sus cimientos, puestos sin llegar a la profundidad necesaria para "salvar las capas porosas del terreno, compuesto de arcillas Limosas, bolos y gravas con arena, arcilla margosa y finalmente una capa de marga de alta resistencia", según describe el sentenciador; antecedentes que llevaron a los organismos jurisdiccionales de uno y otro grado a la íntegra estimación del pedimento de condena al resarcimiento entablado por el titular de los inmuebles, fundándose en la culpa del arquitecto director de la obra, con la responsabilidad solidaria de la codemandada "Unión Iberoamericana de Seguros, S. A." en virtud de la póliza suscrita con esta entidad por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz con fecha 29 de octubre de 1975.

CONSIDERANDO que no discutidos en lo esencial los efectos propios del seguro de responsabilidad civil, dirigido a la cobertura del riesgo que pueda gravar el patrimonio del tomador a consecuencia de una obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, según la fórmula definitoria contenida en el artículo 73 de la vigente Ley de 8 de octubre de 1980 , y no cuestionada tampoco la posibilidad de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, como al presente dispone el artículo 76 de la Ley citada y con anterioridad tenía permitido la jurisprudencia (sentencias de 3 de noviembre de 1966, 18 de febrero de 1967, 14 de octubre y 25 de diciembre de 1969, 15 y 26 de abril de 1977, 27 de noviembre de 1981 y 15 y 31 de marzo de 1982 ), el motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , acusa violación por no aplicación del artículo 1.591 del Código Civil y jurisprudencia que cita, sosteniendo que al contratista y al aparejador de la obra les alcanza responsabilidad por el acaecimiento dañoso, pues si los cuantiosos deterioros fueron debidos a no haberse profundizado, al cimentar, más allá de las capas porosas del terreno a fin de alcanzar base sólida para un edificio de las características del siniestrado, tal imprevisión -se arguye- "era achacable al aparejador que, como técnico, estaba obligado a construir conforme a las reglas de la buena construcción, procediendo a realizar los análisis necesarios, incluidos los del terreno"; impugnación manifiestamente improsperable por hallarse en pugna al precepto invocado y a lo resuelto por la doctrina jurisprudencial, ya que esa norma distingue la doble hipótesis de ruina por vicios de la construcción y ruina por vicios de la dirección o del suelo, atribuyendo en el segundo supuesto la responsabilidad exclusiva al arquitecto (sentencias de 16 de febrero de 1957, 21 de diciembre de 1981 y 15 de julio y 5 de octubre de 1983 ), al que es exigido un superior grado de diligencia dada la especialidad de sus conocimientos y atendida la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, viniendo incluido entre sus deberes el estudio de las peculiares condiciones del terreno sobre el que se va a edificar y el cálculo de la carga soportable para evitar desplazamientos, según señaló esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 1966 , acorde con el parecer de los autores más caracterizados en cuanto entienden que al arquitecto director de la obra corresponde la obligación capital de examinar cuidadosamente el fundo a fin de disponer si menester fuere los trabajos de consolidación requeridos por la "lex artis", lo que conlleva la responsabilidad consiguiente determinada por los vicios del suelo y los defectos de cimentación, desconocidos los primeros y ocasionados los segundos por una actuación negligente que en definitiva desprovee al edificio de la mínima solidez y por lo tanto de la permanencia que le es propia, con deber de indemnizar a cargo tan sólo del arquitecto superior, por lo mismo que ni en la detallada relación de los específicos deberes de los arquitectos técnicos a que se refiere el artículo 1.° del Decreto de 19 de febrero de 1971 ni en los artículos 1.° y 2.° del Decreto de 16 de julio de 1935 , figura mencionado el estudio de la naturaleza del suelo como una de las obligaciones de los aparejadores.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior tiene que decaer indefectiblemente el motivo quinto del recurso, que utilizando el mismo cauce procesal denuncia inaplicación del artículo 1º. 137 del Código Civil , en el sentido de que ha de ser ordenada la responsabilidad solidaria del aparejador y del contratista en unión del arquitecto "al haber estimado el Juzgador de instancia que el hecho fue debido a una falta de previsión técnica" reprochable a todos ellos, lo que configura una "responsabilidad concurrente y coexistencia de culpas no precisadas, así como su influjo proporcional en el siniestro"; pues teniendo que partir de la categórica afirmación en punto a que la ruina obedeció a las importantes deficiencias de los cimientos, por no haberse efectuado un examen previo de la estructura del suelo a fin de conocer la carga idónea al construir el edificio, aserto incólume en casación, es obvia la improcedencia de presentar una pluralidad de sujetos responsables a título de negligencia, cuando la causalidad del daño se enlaza con omisiones únicamente imputables al arquitecto director de la obra, que habrá de pechar con el resarcimiento por la totalidad del quebranto, lo que descarta toda posible conjunción causal generada por otras conductas antijurídicas y elimina una solidaridad pasiva por pluralidad de responsables, sólo operante cuando no esfactible discernir las específicas responsabilidades de los sujetos intervinientes en el resultado de la obra defectuosa, por existir interrelación en los diversos factores, mas no cuando el acto negligente es único y reprochable con exclusividad al arquitecto superior por razón de la específica tarea que le viene encomendada.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero, ambos siguiendo el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , se apoyan en la violación del precitado artículo 1.591 del Código Civil , alegando en síntesis, y haciendo caso omiso de la culpa que se quiere atribuir a otros técnicos, que el demandante recurrido carece de la condición de "tercero" y por consiguiente de la de posible acreedor "por haberse fundido en una misma persona la cualidad de propietario, promotor y aparejador de la obra"; alegato desprovisto de validez, pues con independencia de que la cuestión ha sido planteada en términos diversos a como lo fuera en la fase de alegaciones, incurriendo en la alteración prohibida por el número quinto del artículo 1.729 de la Ley indicada, ya que entonces se basó la supuesta ajenidad del actor en la correspondencia del dominio a "Convir, S. A." (hechos III del escrito de contestación a la demanda y III y IV de la duplica), oponiendo así un defecto de legitimación activa que el Juzgado rechazó (considerando cuarto), la circunstancia de que el accionante haya trabajado en la edificación propia no le despoja del dominio y como tal propietario del carácter de sujeto pasivo en el acto culposo del arquitecto, asistido de acción para alcanzar el resarcimiento de quien con inobservancia de las medidas de cautela impuestas al técnico director de la construcción, prescindió de analizar las particularidades del terreno sobre el que se va a edificar y dispone, sin tal precaución, que sean colocados los cimientos, que habrían de ceder con alarmante aspecto pocos meses después de ser ocupados los pisos.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo cuarto del recurso, encauzado también por el ordinal primero del artículo 1.692 , que trae a colación el artículo 1.105 del Código Civil propugnando su aplicación al supuesto litigioso, dado que la causa provocadora del siniestro hay que referirla a "la existencia de filtraciones de agua de un bloque cercano en los terrenos donde se asentaban los pilares, así como el agua de lluvia caída en la época del asentamiento", determinantes de alteraciones en el suelo y del movimiento de sus capas; porque al razonar de tal suerte se desconoce que definido el "casus" en las fuentes como suceso "quum praeviderit non potuerant" (C.6.24.4 ) u "ocasión que acaece por ventura de que non se puede antever" (Partida 5.a, ti. 33, ley 11 ), de esencia son las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad a tenor de la disposición legal invocada y según la jurisprudencia ha recalcado (sentencias de 7 de abril y 25 de mayo de 1965 y 22 de diciembre de 1981 ), que no podrán predicarse de un meteoro ordinario como es la lluvia, y además se precisa que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigida, por lo que mal podrá acudirse al caso fortuito cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento por el arquitecto superior de su deber relevante de comprobar, antes de ser iniciada la obra, las peculiaridades del solar, tomando las medidas conducentes conforme a las reglas de la prudente construcción (sentencia de 11 de noviembre de 1982 ), actividad indispensable no desplegada por el técnico demandado, cuya formación profesional le imponía un completo conocimiento del suelo en que iba a edificar, lo que le impide escudarse en esa pretendida exoneración de responsabilidad, y es de reiterar que la valoración de los elementos demostrativos ha llevado a los organismos jurisdiccionales de instancia a la rotunda premisa de que aún admitida la posibilidad ("parece ser cierto") de que "un año antes de producirse el siniestro existieran filtraciones de agua de un bloque cercano, la causa determinante fue realmente la falta de previsión técnica de no profundizar los cimientos hasta salvar las capas porosas del terreno", habida cuenta, además, que aunque se diera como acaecido el hipotético suceso, tal filtración, como acertadamente argumenta el Juez y acepta la Sala, siempre constituiría un evento previsible y evitable sin más que poner en práctica una acertada dirección al realizar la obra.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia que, con fecha 23 de junio de 1982, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro y García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a 8 de junio de 1984.- José Mana Fernández.- Rubricado.

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