SAP Córdoba 200/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1579
Número de Recurso301/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 301/13

Juicio ordinario nº 672/11

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Pedro Roque Villamor Montoro

    Magistrados:

  2. Felix Degayón Rojo

  3. José Francisco Yarza Sanz

    S E N T E N C I A Nº 200/13

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    En la ciudad de Córdoba, dicienueve de noviembre de 2013.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Fructuoso, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistido del Ldo. Sr. Sánchez Palomino, contra la Entidad Promociones Las Villas De Córdoba, S.L., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida del Letrado Sr. Del Valle Jiménez, siendo en esta alzada la parte apelante, La Entidad Promociones Las Villas De Córdoba, S.L, en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 20 de Junio de 2013,cuya parte dispositiva es como sigue

: " ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Fructuoso contra PROMOCIONES LAS VILLAS DE CÓRDOBA S.L., se declara la existencia del incumplimiento contractual por la demandada y se le condena, respecto a la vivienda adquirida por medio de contrato privado de compraventa de fecha 3 de octubre de 2006, elevado a documento público con fecha 21 de agosto de 2008, a compensar económicante ( indemnizar ) al actor en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS ( 41.620,60 # ) en la que se valoran las deficiencias, anomalías y/0 patologías derivadas de la falta de correspondencia entre lo estipulado en el Proyecto Inicial de Ejecución, Memoria Constructiva y de Calidades así como en el Libro del Edificio, y las obras realmente realizadas, por no haber procedido su ejecución, o haciéndolo, por haberlas llevado a cabo deficientemente, y ello según el informe pericial emitido por C3 Arquitectos, por los conceptos, causas e importes, que en el m ismo se expresan y detallan en cada uno de los apartados relacionados; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el dieciocho de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 20 de junio de 2013 por la que se estima la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra la entidad Promociones Las Villas de Córdoba S.L., y se declara la existencia del incumplimiento contractual por la demandada, a la que se condena, respecto de la vivienda adquirida por medio de contrato privado de compraventa de 3 de octubre de 2006, elevado a escritura pública el 21-8-08, a compensar económicamente (indemnizar) al actor en la cantidad de 41.620,60 euros en la que se valoran las deficiencias y/o patologías existentes en la vivienda.

En el recurso se alega en primer lugar nulidad de actuaciones por vulneración del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, con la consiguiente infracción de las normas relativas a la intervención provocada del art. 14.2 LEC, en relación con la Disposición Adicional Séptima de la LOE . Se fundamenta dicha petición en que la parte apelante solicitó en el momento procesal adecuado que fuesen llamados al proceso, en virtud de la intervención provocada que regulan los preceptos antes indicados, al Arquitecto Técnico-Aparejador que había intervenido en la obra, Sr. Jaime, al Arquitecto también interviniente, Sr. Jon, y a la entidad mercantil Cermecor Obras y Hormigones SL en calidad de empresa constructora y ejecutora de la obra en cuestión; petición que fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia, el cual desestimó también el recurso de reposición que se interpuso frente a la decisión denegatoria inicial.

Los argumentos del Juzgado de Primera Instancia que se tuvieron en cuenta para desestimar la solicitud de intervención son compartidos por esta Sala. Debemos partir de que, como se viene a reconocer en el recurso, en la demanda se indica que se está ejercitando una acción derivada de un incumplimiento contractual al amparo del art. 1.101, 1.124 y concordantes CC (véase hecho 4º de la demanda), sin que en ningún momento se aluda al ejercicio de las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Sobre esta misma cuestión ya tuvimos ocasión de exponer en nuestra sentencia de esta Sala de 7-11-12 (Rollo 420/12 ), lo siguiente:

"Dicho lo anterior la respuesta que se ha de dar al tema controvertido, pasa por la interpretación que se haga de la Disposición Adicional Séptima de la LOE que habla de "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley ....". No se trata de mera aplicación de normas o de vigencia del principio "iura novit curia", sino de la causa de pedir integrante de la acción ejercitada, única a la que el Tribunal puede dar respuesta, so pena de incongruencia e indefensión a la parte demandada. Nótese que ya las sentencias del Tribunal Supremo de 22.7.2009, recurso 440/2005, excluía la aplicación de la intervención a que se refería esa disposición a un supuesto de ejercicio del artículo 1591 del Código Civil, en el mismo sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 3ª, de 12.11.2008, recurso: 236/2008 . En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2012, recurso 455/2008, viene a decir que se excluye hablar de intervención provocada en un caso en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, no las de la LOE. En el mismo sentido pero ante ejercicio de acción del artículo 1591 del Código Civil se mostraba sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de 12.11.2008, recurso 236/2008 .

En este caso conforme se indica en la sentencia y no se discute se trata de una acción de responsabilidad contractual de la promotora- vendedora a favor de los adquirentes por lo que tratándose de deficiencias de la generalidad del edificio, actúa la comunidad de propietarios. Coincidiendo con lo indicado por las partes recurrentes, se está en el caso de que la Disposición Adicional 7 de la LOE, norma habilitante de la intervención provocada instada por la promotora demandada, expresamente previene que ello será en los casos en los que se ejercite acción prevista en esa ley, que no es el caso. Esta situación no puede ser obviada diciendo que se trata de aplicar una norma jurídica en vez de otra, o que rige el principio de "iura novit curia" a que se alude al impugnar los recursos de apelación, no atendibles en tanto que supondría modificar la causa petendi de la acción ejercitada generando la consiguiente indefensión a los afectados, siendo así que el proceso civil está sometido al principio dispositivo y de rogación.

Es por ello que se ha de entender que no procede aplicar la intervención provocada que permite la indicada Disposición Adicional, más que en casos en los que se ejercite acción referida a la responsabilidad legal que establece para los intervinientes en el proceso constructivo la LOE.".

Pero es que, además, y como también poníamos de manifiesto en la indicada sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 25.1.2012, recurso 455/2008, citando a la de

20.12.2011), no puede olvidarse que el tercero cuya intervención ha sido, en su caso, acordada, solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero, añadiendo que si el demandante no se dirige expresamente frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. Criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de

28.6.2012, recurso 198/2008, y mantenido con anterioridad por esta misma Audiencia Provincial, sentencias, sección 2ª, 5.12.2011, rollo 338/2011, sección 3º, de 28.9.2007, rollo 224/2007, y de la sección 1ª, 26.12.2008, rollo 303/2008, que excluye la posibilidad de que contra ese interviniente tercero se pronuncie condena salvo petición de condena expresa. Más recientemente por sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 26.9.2012, recurso 478/2009, se ha venido a confirmar ese criterio. Es por ello que al haber puesto de manifiesto la parte actora que se oponía a la pretensión de llamada al proceso de la constructora y de los mencionados profesionales de la edificación, no puede dirigirse pretensión contra los mismos ni, por ende, efectuarse pronunciamiento condenatorio alguno, por lo que en cualquier caso la decisión judicial de intervención devendría irrelevante a efectos de la acción postulada. Procede, por consiguiente, el rechazo del referido motivo de impugnación.

SEGUNDO

Se alega a continuación falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber...

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