ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3202A
Número de Recurso3498/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3498/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3498/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 891/2017 seguido a instancia de D.ª Begoña contra Sidecu Deporte Ocio y Recreación S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier de Lucas Sánchez en nombre y representación de Sidecu Deporte Ocio y Recreación S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de junio de 2018 (R. 876/2018 )- estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido impugnada.

La actora venía prestando servicios para la empresa Sidecu Deporte, Ocio y Recreación SL desde el 2 de julio de 2012 con la categoría de portera recepcionista.

La relación se articuló mediante 6 contratos de interinidad por sustitución. El último de los contratos se suscribió el 25 de octubre de 2014 para sustituir a un trabajador de baja por enfermedad.

La empresa comunicó a la actora mediante burofax la finalización del último de los contratos suscritos con efectos de 19 de octubre de 2017, al haber concluido el periodo de reserva del puesto del trabajador sustituido.

La sala de suplicación, tras referir los requisitos para apreciar fraude de Ley en la contratación temporal, resalta que durante la vigencia del último contrato de interinidad suscrito por las partes se produjeron varias modificaciones de la jornada ordinaria semanal, ampliándose el objeto del contrato para sustituir a trabajadores distintos del que figuraba en el contrato. Además, consta que la actora realizaba jornada distinta a la del trabajador sustituido. Lo que determina que, al haber desaparecido la causa de temporalidad que justificó la modalidad contractual utilizada, el despido deba calificarse de improcedente.

Recurre en casación unificadora la empresa formulando como único motivo de recurso la inexistencia de fraude en la contratación temporal pues la actora sólo realizó esporádicamente tareas distintas a las del trabajador sustituido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005 (R. 8685/2004 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Consta en ese caso que la actora prestaba servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación SA desde el 8 de mayo de 2002 con categoría de auxiliar de caja y mediante un contrato para sustituir a trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el citado contrato se incluía una cláusula en la que se indicaba que, por necesidades del servicio, la trabajadora podría desarrollar su trabajo en cualquiera de los centros de la empresa en Barcelona.

La trabajadora sustituida, al ser dada de alta médica, llegó a un acuerdo con la empresa para la rescisión de su contrato el 27 de julio de 2003. En la misma fecha se comunica a la actora su cese.

La sala de suplicación razona que, en principio, la rescisión del contrato de la trabajadora sustituida es causa válida para la extinción del contrato de interinidad, conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial. Y el desempeño de distintos puestos de trabajo por parte del interino no determina que deba apreciarse el fraude contractual. Finaliza la sala indicando que, en cualquier caso, no consta que la empresa haya hecho uso de la cláusula contractual que le permitía adscribir a la actora a distintos centros de trabajo.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones comparadas guardan la menor similitud, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste de los datos que constan se infiere que la actora vino prestando servicios para la empresa en virtud de un único contrato temporal de interinidad por sustitución que se extingue al haber llegado a un acuerdo la trabajadora sustituida con la empresa para la rescisión de su contrato. Y en este caso no consta que la actora prestara servicios distintos a los que se derivaban del objeto contractual pues, a pesar de que en el contrato se incluyó una cláusula que permitía a la empresa destinar a la actora a centros de trabajo distintos al de la trabajadora sustituida, no consta que utilizara tal potestad. Mientras que en la sentencia recurrida consta que las partes suscribieron hasta 6 contratos de interinidad por sustitución, extinguiéndose el último por fin de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Y en este caso consta que la actora sustituyó a otros trabajadores distintos del indicado en el último contrato y que realizó una jornada distinta a la del sustituido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier de Lucas Sánchez, en nombre y representación de Sidecu Deporte Ocio y Recreación S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 876/2018 , interpuesto por D.ª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 891/2017 seguido a instancia de D.ª Begoña contra Sidecu Deporte Ocio y Recreación S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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