STSJ Cantabria 922/2018, 28 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución922/2018

SENTENCIA nº 000922/2018

En Santander, a 28 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por La Gallofa Panaderías Especializadas, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Antonieta siendo demandada La Gallofa Panaderías Especializadas S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Antonieta ha venido prestando servicios para la empresa La Gallofa Panaderías Especializadas S.L. en el centro de trabajo situado en Corbán, por contratación de Iman Temporing ETT S.L. desde 24-11-14 y directamente por la demandada a partir de 5-1-15, teniendo reconocida la categoría profesional de Dependienta, y un salario de 34,97 €/día en cómputo anual. (F. 89, no controvertido)

  2. - En el centro de trabajo situado en Corbán, prestaban servicio -y con buena relación- la Encargada -Sra. María Inmaculada -, y las Dependientas -Sra. Eva, Sra. Antonieta, Sra. Enma y Sra. Consuelo - . (No controvertido)

  3. - Con fecha 7-4-17, los sindicatos USO, UGT y CC.OO. presentaron candidaturas para las elecciones sindicales en la empresa demandada. (No controvertido)

  4. - La lista de CC.OO. llevaba como integrantes a las Sras. María Inmaculada y Eva . (No

    controvertido)

  5. - El día 19-4-17 el administrador de la empresa Sr. Bernabe y el Sr. Bienvenido acudieron al centro de Corbán, donde tuvieron una reunión con las Sras. María Inmaculada y Eva, expresándoles que debían dejar la candidatura de CC.OO., y que lo pensaran.

    A los dos días acudió el Sr. Bernabe buscando una respuesta, y ante la negativa, manifestó que tendría que hacer cambios. (Testif‌ical Sra. María Inmaculada, sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 6 -autos 509/17-)

  6. - El día 4-5-17 la empresa despidió a las Sras. Antonieta, Enma y Consuelo, con la siguiente carta:

    "Muy señora nuestra:

    Por medio de la presente le comunico que al amparo de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del Convenio Colectivo del sector de Obradores y Despachos de Conf‌itería, Pastelería y similares, con fecha de hoy, 04.05.2017, quedará extinguido el contrato de trabajo que la une a esta empresa, por lo que este día será el último en el que preste servicios.

    Durante los últimos meses, pero con un notable empeoramiento en el mes de abril, el rendimiento laboral que usted venía manteniendo hasta ese momento ha descendido de manera alarmante, sin que exista ninguna causa aparente para ello, de manera que la empresa considera que se trata de una disminución voluntaria en dicho rendimiento.

    Tal circunstancia se ha concretado especialmente en un decremento de las ventas realizadas por usted en comparación con las de períodos anteriores y en contraste, igualmente, con las de sus compañeros de trabajo en el mismo período, sin que haya proporcionado ninguna explicación de esa incidencia.

    Esa actuación está prevista como falta muy grave en el Convenio Colectivo ya mencionado, artículo 56, letra i ) de las faltas muy graves, y en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 54, por lo que la empresa procede a su despido disciplinario con efectos de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, supuesto 5 de las sanciones previstas para las faltas muy graves.

    Rogamos f‌irme copia de la presente comunicación, a los meros efectos de acreditación de su recepción, sin que la f‌irma suponga su conformidad."( F. 6)

  7. - Con posterioridad, D. Genaro -jefe de panaderos- habló con la Sra. María Inmaculada, indicándole que si ella y la Sra. Eva dejaban CC.OO., readmitirían a las 3 compañeras despedidas. (Testif‌ical Sra. María Inmaculada, sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 6 -autos 509/17- )

  8. - El día 5-7-17 se abrió expediente disciplinario a la Sra. Eva por criticar este proceder empresarial, f‌inalizando con la sanción de despido.

    Dicho despido fue impugnado y declarado nulo mediante sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 6 -autos 509/17-, donde se hacía constar:

    "Dña. María Inmaculada ha manifestados que D. Genaro, el Jefe de panaderos, le manifestó que si no iba con la CC.OO, sus compañeras (en referencia a Dña. Enma, Antonieta y Dña. Consuelo ) podían volver a trabajar, y que dichos despidos se produjeron quince días después de la conversación de 19 de abril de 2017, en la que el administrador de la empresa alabó el trabajo de la plantilla de la tienda de Corbán. Así, aunque las trabajadoras despedidas no eran candidatas del Sindicato CC.OO, sus despidos no pueden desvincularse del proceso electoral, ya que, si bien, en la carta de despido no se hace referencia a los módulos de rendimiento considerados para el despido, ni al periodo de tiempo tenido en cuenta para analizar la disminución de ese rendimiento,

    no se aprecian variaciones signif‌icativas en el detalle de ventas por artículos de la tienda de Corbán, en los meses anteriores al despido, y sólo consta dos quejas de clientes, una de 3 de mayo de 20127 y otra, de 27 de agosto de 2016.

    En tales circunstancias, las manifestaciones de Dña. Eva, a la que no cabe imputar las realizadas por D. Ángel Daniel, deben encuadrarse dentro de los derechos de libertad sindical, información y expresión, en cuanto que ref‌lejan la situación de conf‌licto que se estaba dando en la empresa, y sin que, de las misma quepa deducir una cesura al Sindicato UGT y a los trabajadores de la empresa af‌iliados a dicho Sindicato, sino que la crítica es hacía la actuación de la empresa, obstaculizadora del ejercicio sindical, y en la referida situación de conf‌licto

    ."(No controvertido)

  9. - Respecto al centro de Corbán se recogió una queja el día 27-8-16, y otra el día 3-5-17 -nata picada en una palmera- . (No controvertido)

  10. - La parte actora reclama una indemnización por daños morales en cuantía de 6.000 €.

  11. - A efectos de una posible sentencia declarando improcedente el despido, la empresa manif‌iesta ya su opción por la indemnización.

    A efectos de una posible sentencia declarando nulo el despido, se hace constar que el procedimiento fue suspendido a instancias de la parte actora desde el día 27-9-17 hasta el día 18-4-18.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra LA GALLOFA PANADERÍAS ESPECIALIZADAS, S.L., y declarando nulo el despido de fecha 4-5-17 por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, condenar a la empresa a dejarlo sin efecto con inmediata readmisión de la trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir -salvo el período que va desde el día 27-9-17 hasta el día 18-4-18-, así como a indemnizarle en la cantidad de 3.000 € por los daños sufridos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora y declara la nulidad del despido comunicado por la empresa demandada mediante carta de fecha 4 de mayo de 2018, con efectos de igual fecha, con las consecuencias inherentes a su declaración. Con su inmediata readmisión y abono de salarios de tramitación, por vulneración de derecho de libertad sindical; e, indemnización de 3.000 €.

Valorando, en conjunto, la prueba documental aportada por ambos litigantes, declaración de partes y testigos. Destacando especialmente la testif‌ical de la Sra. María Inmaculada y relato fáctico de sentencia f‌irme del JS 6 de los de Santander, dictada en el proceso por despido 509/2017, censurando el comportamiento antisindical de la empresa en el despido operado a la Sra. Eva . Dado que los hechos, los calif‌ica de muy próximos, siendo la convicción generada al Juzgador de la instancia la misma que en esta resolución. El despido de las compañeras de la Sra. Eva -incluida la actora- por no aceptar ésta dejar de ir en las listas de CC.OO. Concluyendo como indicios, según doctrina constitucional que ref‌iere, los que detalla en su FD 2º, de la vulneración de la libertad sindical y tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad:

  1. la actora formaba parte de un grupo bien avenido de trabajadoras del centro de Corbán, cuyas jefas Sras. María Inmaculada y Eva, optaron por ir en las listas de CC.OO, para las elecciones sindicales que se habían convocado;

  2. ante este hecho la empresa se personó en el centro de trabajo y conminó a las Sras. María Inmaculada y Eva, para que dejaran esa intención -bien no presentándose o haciéndolo en UGT-;

  3. tras mantenerse las Sras. María Inmaculada y Eva en su idea inicial, la empresa comunicó que eso podría tener consecuencias, a lo que ellas respondieron que las asumirían -traslados, horarios, etc.-;

  4. la respuesta de la empresa fue despedir a sus compañeras del centro de trabajo -incluida la actora-, con las que se llevaban bien y que no estaban protegidas sindicalmente;

  5. los tres despidos tienen idéntica...

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