STSJ Cantabria 540/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha09 Julio 2019
Número de resolución540/2019

SENTENCIA nº 000540/2019

En Santander, a 09 de julio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por Dª. Maite siendo demandada la empresa, Centro Clínico Mompía Gestión S.L.. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Maite ha venido prestando servicios para la empresa Centro Clínico Mompía Gestión S.L. mediante un contrato indef‌inido de apoyo a los emprendedores, desde el día 15-11-17, a jornada parcial 62,5 %, con la categoría profesional de Recepcionista-telefonista, y un salario de 19,18 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - Tras quedarse embarazada, la actora causó situación de IT/EC desde el día 5-3-18 hasta el día 16-3-18.

  3. - El día 2-4-18 ambas partes acordaron la modif‌icación voluntaria del contrato de trabajo para realizar jornada completa, como consecuencia de la baja por IT de Dª. Micaela -propietaria autónoma de la empresa-, lo que duró hasta el día 164-18. (No controvertido, f. 18 y 19)

  4. - La actora causó nueva situación de IT/EC desde el día 23-4-18 hasta el día 1-8-18, dando a luz el día 2-8-18, pasando a percibir la prestación de maternidad hasta el día 21-11-18. (No controvertido, f. 20)

  5. - El día 19-10-18 la empresa remitió la siguiente carta de extinción de la relación laboral durante el período de prueba, con efectos del día 3110-18:

    "Por medio del presente escrito le comunico que, encontrándose UD dentro del período de prueba estipulado en el contrato de trabajo que celebramos el día 15/11/2017 y al no haber superado el mismo, he tomado la decisión de proceder a la extinción unilateral de la relación laboral que le une a la empresa y a su cese def‌initivo en la misma por dicho motivo, con efectos al día 31/10/2018.

    Asimismo, le comunico que queda a su disposición para su pago el importe de la liquidación, saldo y f‌iniquito que le corresponde por la extinción def‌initiva de la relación laboral, procediendo simultáneamente a la transmisión telemática de su baja en la Seguridad Social y del certif‌icado de situación legal de desempleo al Servicio Público de Empleo, conforme al procedimiento regulado en la Orden TIN790/2010." (F. 22)

  6. - En fecha 22-11-2018 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 4-12-2018, con resultado de SIN AVENENCIA. (F.15)

  7. - Tras la extinción de la relación laboral, la empresa no ha contratado a ningún trabajador para el puesto de Recepcionista-telefonista en Santander -el Centro Clínico Mompía Gestión S.L. tiene dos sedes físicas, una en Santander, y otra en Mompía-, pasando a realizar sus funciones Dª. Micaela -propietaria autónoma de la empresa-.

  8. - Con anterioridad a la actora, la empresa formalizó en fecha 1-3-17 un contrato indef‌inido de apoyo a los emprendedores con Dª. Pura, el cual terminó el día 14-11-17 también por no superación del período de prueba. (No controvertido)

  9. - La parte actora solicita la nulidad del despido más 6.125 € por daños morales, o subsidiariamente la improcedencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Maite contra CENTRO CLÍNICO MOMPÍA GESTIÓN, S.L., convalidando la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 31-10-18, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del despido de la actora. La sentencia parte de la existencia de un indicio claro de discriminación, que es la situación de maternidad de la actora. Sin embargo, concluye que la extinción contractual se ajusta a derecho, dado que la trabajadora permaneció en alta durante el embarazo, siendo así que incluso se pactó un aumento de su jornada laboral en este período. Además, la empresa ya había procedido así con otra trabajadora que no estaba embarazada y no ha contratado a nadie para la realización de las funciones de la actora, que fueron asumidas por la propietaria de la empresa.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en seis motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS, insta la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 LRJS.

En los motivos segundo a cuarto, con base en el apartado b) del mismo artículo 193 LRJS, solicita la revisión del relato fáctico.

Por último, en los motivos quinto y sexto, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 55 ET, en relación al artículo 14 CE y de los artículos 183 LRJS, en relación a los artículos 8.12 y 40 RDLeg. 5/2000 (LISOS).

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar, con amparo en el art. 193.a) LRJS, denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS. En términos generales, sostiene que la sentencia de instancia consigna en los hechos probados tercero y séptimo datos que no derivan de la prueba documental aportada por las partes, circunstancia que, a su juicio, debería determinar la declaración de nulidad de la sentencia.

No es posible estimar el motivo de recurso. En primer lugar, es necesario recordar que el derecho reconocido en el art. 24 CE, no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones, sino solo a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio, que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo. En el mismo sentido destacan las SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996, que respecto al deber de motivación, establecen que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las

partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que ha determinado aquélla".

En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio, que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio, indicando que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suf‌iciente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental".

No obstante también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no signif‌ica que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suf‌iciente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 y las que cita)".

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suf‌iciencia, en los casos en los que se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión" ( STS 7-3-1992), o si "la lectura de la sentencia permite comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( STS 15-2-1989).

En el presente caso, no es posible apreciar el defecto que se denuncia. La sentencia recurrida recoge, a lo largo del relato fáctico y de la fundamentación jurídica los "elementos y razones de juicio que fundamentan su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 477/19, interpuesto por D.ª Loreto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 21 de marzo de 2019, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR