STSJ Cantabria 586/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución586/2021

SENTENCIA nº 000586/2021

En Santander, a 17 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Manuel y por AT Operalia, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el proc. núm. 493/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D. Juan Manuel, siendo demandadas At Operalia, S.L.. y Amazon Spain Services S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Juan Manuel, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AT OPERALIA SL, mediante contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a jornada completa con antigüedad desde 16 de julio de 2019, categoría profesional de Conductor, y salario de 43,90 euros brutos diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    En el contrato se establece como obra objeto de la contratación temporal "licitación AMAZON SANTANDER", y se señala como Convenio Colectivo de aplicación el estatal de empresas de mensajería.

  2. - La empresa está dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la Agencia estatal de Administración Tributaria por actividades auxiliares y complementarias de transporte y no cuenta con títulos habilitantes para el transporte de mercancías por carretera (documento 5 de la demandada, folios 114 y 151)

  3. - El 1 de julio de 2020 se celebró Asamblea de af‌ilados a UNION SINDICAL OBRERA (USO) en la empresa demandada para crear la sección sindical, la cual quedó compuesta por don Juan Manuel, don Amadeo y don Andrés .

    El 6 de julio de 2020 se registró en el Gobierno de Cantabria la creación de dicha Sección Sindical.

    (Documento 5 de la demandante)

  4. - En fecha 17 de julio de 2020 el actor recibió notif‌icación de carta de despido de la empresa con el siguiente contenido:

    "por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con fecha de hoy 17 de julio de 2020. Las causas que motivan esta comunicación son las siguientes:

    "Baja producción"

    Asimismo, le comunicamos que queda a su disposición en las of‌icinas, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes hasta la fecha de extinción.

    Sin otro particular, le saluda atentamente,"

    En la misma fecha la empresa abonó al actor mediante transferencia la cantidad que consta en el siguiente documento de f‌iniquito acompañado a la carta de despido:

    CONCEPTO IMPORTE

    DESPIDO IMPROCEDENTE 1.229,16

    LIQUIDACIÓN EMBARGO SALARIAL -35,14

    SUMA... 1.194,02

    ---------------------LIQUIDO A PERCIBIR 1.194,02

    (Documentos 1 y 2 de la parte actora)

  5. - El 4 de agosto de 2020 la empresa despidió mediante cartas sustancialmente idénticas a los otros dos miembros de la Sección Sindical.

    (Documento 6 de la parte actora)

  6. - En fecha 6 de agosto de 2020 se celebró el acto de conciliación previa en materia de despido, que resultó intentado sin efecto, sin que conste que la empresa hubiera recibido a esa fecha la citación para comparecer a dicho acto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Juan Manuel frente a AT OPERALIA SL. y AMAZON SPAIN SERVICES S.L. DECLARO NULO el despido causado a la parte actora el día 17 de julio de 2020, y CONDENO a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, y a abonarle en concepto de indemnización de daños morales, la suma de 6.251 euros.".

CUARTO

Con fecha 25 de marzo de 2021 se presentó por el Letrado Sr. Bra de la Rosa escrito solicitando aclaración, que tras las oportunas alegaciones se resolvió por auto de fecha 5 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva era:

"ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en estas actuaciones en el sentido de sustituir el Fallo por el siguiente:

".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante, D. Juan Manuel, como la parte demandada, AT OPERALIA S.L., siendo impugnados ambos y pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara la nulidad del despido del que fue objeto por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Aplica el convenio colectivo estatal de empresas de mensajería y reconoce al actor una indemnización por daños morales en la cuantía de 6.251 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se alza tanto la parte demandante como la demandada.

En el recurso del actor se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Cantabria.

Por su parte, en el escrito de recurso de la empresa se articulan seis motivos de recurso. En los tres primeros, con base en el artículo 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico. En los tres motivos restantes, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación al artículo 28 de la Constitución Española -en adelante, CEy al artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social - en adelante, LISOS-, así como la vulneración de los artículos 55.3 y 5 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, del artículo 8.12 LISOS y del artículo 108 LRJS; de los artículos 90, 92 y 96 LRJS, en relación al artículo 24 CE y al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC- y, por último, del artículo 183 LRJS respecto a la cuantif‌icación de la indemnización de daños morales.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En el recurso del actor se solicita la revisión del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " SEGUNDO.- La empresa está dada de alta en el Censo de Actividades Económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por actividades auxiliares y complementarias de transporte. Una parte de los vehículos que la empresa destina a su actividad económica se encuentran domiciliados en Madrid, f‌igurando en sus permisos de circulación el sello de la ITV emitido en Porriño (Galicia)."

    La pretensión se basa en una errónea interpretación del documento que obra unido a los folios núm. 114 a 151 (documento núm. 5 de la parte demandada), que son los permisos de circulación de los vehículos empleados en la actividad. Lo que el recurrente alega es que dichos documentos no justif‌ican de forma clara lo pretendido por la empresa, que además tendría que haber acreditado que constituyen la totalidad de la f‌lota con la que cuenta.

    Esta petición no puede prosperar, dado que se basa en documental que ha sido expresamente valorada por el Magistrado de instancia. No es admisible la propuesta de supresión del inciso del hecho probado segundo en el que consta la falta de títulos habilitantes para el transporte de mercancías por carretera, pues la misma se basa en la falta de acreditación fehaciente del referido extremo. Como ha establecido la jurisprudencia, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate [ Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 ( RJ 1996, 2495), 26-9-1995 ( RJ 1995, 6894), 21-6-1994 ( RJ 1994, 5465), 21-3-1990 ( RJ 1990, 2204), 21-12-1989 ( RJ 1989, 9066), 15-7-1987 ( RJ 1987, 5388), 15-7-1986 (RJ 1986, 4143 y 4148), 3-6-1985 (RJ 1985, 3333)].

    Por tanto, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Hay que recordar al respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de ref‌lejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el...

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