STSJ País Vasco 1859/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:3309
Número de Recurso1668/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1859/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1668/2018

NIG PV 48.04.4-17/010592

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010592

SENTENCIA Nº: 1859/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Angeles y COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de abril de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por María Angeles frente a COMERCIAL DE LIMPIEZA VILLAR S.A. y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Angeles, ha venido prestando serviciospara la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., con categoría profesional de limpiadora, antigüedad del 03/07/2017 y salario mensual de 1.800.- euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra (no discutido y recibos de salarios obrante al doc. nº 3 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

Trabajadora y empresa suscribieron con fecha 03/07/2017, contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo el objeto del mismo "limpieza de las instalaciones del Hospital de Urduliz" (doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO

La demandante desde el inicio de la relación laboral, ha venido prestando servicios en el hospital de Urduliz, perteneciente a OSAKIDETZA.

CUARTO

Por OSAKIDETZA, en fecha 26/02/2014, se aprobó el expediente de contratación del servicio de limpieza y desinfección de diversos centros de la comarca de Uribe, adjudicándose el servicio a favor de la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR. Con fecha 23/06/2016 se prorrogó el anterior contrato incorporando la actividad de limpieza del Hospital de Urduliz.

Por los sindicatos ESK y CCOO platearon dos recursos especiales en materia de contratación ante la OARC, dictándose resolución 45/2017 en fecha 5/04/2017, por la que se estiman ambos recursos especiales, ordenando la anulación de los pliegos de condiciones.

Asimismo con fecha 27/05/2017 se prorrogó y modif‌icó el contrato de adjudicación, incrementándose en el servicio de limpieza del "Hospital Urduliz-Alfredo Espinosa: por el tiempo que medie hasta el pronunciamiento de la Sala Contencioso Administrativo del TSJPV en el procedimiento ordinario 427/2017, o en su caso hasta un período máximo de un año".

(Documental obrante al ramo de prueba de la demandada Limpiezas Villar S.A)

QUINTO

Entre OSAKIDETZA y COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. se acordó la terminación, por resolución de mutuo acuerdo, del contrato de prórroga suscrito entre las citadas con fecha 16/10/2017 (doc. nº 4 del ramo de prueba de Limpiezas Villar S.A)

SEXTO

Por OSAKIDETZA se ha procedido a la contratación de personal de limpieza de las bolsas de empleo que tiene la misma.

SEPTIMO

El día 16/10/2017 la demandante recibió comunicación de la empresa COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR con el siguiente contenido:

Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud nos ha comunicado la rescisión del contrato que tenía con ésta mercantil con fecha 31/10/2017, como consecuencia de la realización de estos trabajos con su propio personal a partir del 1 de Noviembre de 2017.

Por lo tanto, con fecha de efectos del 31 de Octubre de 2017 procederemos a darle de baja en la Seguridad Social, poniendo a su disposición la liquidación de haberes que le corresponde por el tiempo de prestación de servicios para esta mercantil, cuyo importe le ingresaremos mediante transferencia a su cuenta bancaria.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos> >

(Doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora y nº 7 de Limpiezas Villar S.A)

OCTAVO

Comercial de LIMPIEZAS VILLAR tiene una plantilla de unas 700 personas. En el centro de trabajo del Hospital de Urduliz prestaban servicios 17 trabajadores de los que 6 trabajadores han sido recolocados.

NOVENO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del Servicio de limpieza de Osakidetza.

DECIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

UNDECIMO

Se ha celebrado la conciliación previay se ha agotado la vía administrativa"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, en materia de DESPIDO interpuesta por Dª María Angeles frente a COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. y OSAKIDETZA, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª María Angeles ocurrido el día 31/10/2017, condenando a la empresa demandada COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta resolución, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 650,96 .- euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar en el caso de que proceda la readmisión los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notif‌icación de esta resolución a razón de un importe diario de 59,18 .- euros.

Debo absolver y absuelvo a OSAKIDETZA de las pretensiones deducidas en su contra, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa codemandada, COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, de fecha 18 de abril de 2.018, que estima la demanda de despido, y declara improcedente el despido de doña María Angeles, condenando a Limpiezas Villar y absolviendo a OSAKIDETZA por falta de legitimación pasiva.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica.

La parte actora ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

Por su parte, la actora recurre la sentencia, solicitando también la condena de OSAKIDETZA.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica. Osakidetza ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

RECURSO DE COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A.

Se invoca en el único motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 15.1

a), 15.3 y 49.1 c) del ET, alegando que se trata de un contrato por obra o servicio determinado, que no ha sido declarado fraudulento, y que se ha extinguido válidamente por la f‌inalización del contrato suscrito con Osakidetza para la limpieza del hospital de Urduliz.

La trabajadora def‌iende los argumentos de la sentencia, alegando que se ha producido una rescisión de la contrata de mutuo acuerdo entre las dos empresas, por lo que no puede hablarse de una válida terminación del contrato por obra o servicio determinado.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídicofácticos siguientes:

La sentencia parte, como hecho probado cuarto y quinto, de que la contrata entre Limpiezas Villar y Osakidetza había sido prorrogada con fecha 27 de mayo de 2017 y el 16 de octubre de 2017 se acordó su resolución de mutuo acuerdo por las partes.

Siendo así, no nos hallamos ante una válida terminación de un contrato temporal por obra o servicio determinado amparada por el artículo 49.1 c) ET, sino ante un despido improcedente, como correctamente se ha calif‌icado esta decisión empresarial en la sentencia recurrida.

STS de 14 de junio de 2007, recurso 2301/2006 :

"lo que no es factible, es que antes de llegar el tiempo de f‌inalización de la campaña, quienes concertaron lacontrataunilateralmente pongan f‌in a la misma y como consecuencia extingan el contrato del actor, ya que no estamos ante una f‌inalización de lacontratapor causa ajena a la empresa, o por transcurso del plazo contractualmente previsto de duración de la contrataque impusiera la terminación del encargo, sino que fue la voluntad de los contratistas quienes por causa a ellos imputable pusieron f‌in a lacontrata, causa por la cual, no cabe invocar como causa de la extinción del contrato con el actor, el cumplimiento del término".

CUARTO

RECURSO DE LA TRABAJADORA.

Al amparo del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca por la trabajadora la vulneración de los artículos 3 y 17.6 del convenio colectivo sectorial de limpieza de edif‌icios y locales, en relación con el artículo 44 ET y el artículo 1 a ) y b) de la Directiva 2001/23 ; alegando que en virtud de la normativa convencional Osakidetza debe subrogar a la trabajadora demandante, con independencia de que la resolución de la contrata haya sido de mutuo acuerdo; y que la actividad desarrollada por Limpiezas Villar exige el empleo de materiales, (maquinaria), aunque predomine la mano de obra; por lo que solicita que se condene a Osakidetza, manteniendo el resto de...

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