STSJ Cataluña 3797/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:5858
Número de Recurso2633/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3797/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037407

EL

Recurso de Suplicación: 2633/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 25 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3797/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Carrier España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2016 y siendo recurrido Samuel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda formulada por D. Samuel frente a CARRIERS ESPAÑA S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 25 de agosto de 2016, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre readmitir

a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 68.994,59 euros con extinción del contrato de trabajo ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad que data de 2 de febrero de 2002 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indef‌inido y a jornada completa ostentando la categoría profesional de promotor de ventas y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.636 euros al mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias . (Hecho no controvertido)

  1. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. ( Hecho no controvertido)

  2. - La empresa acordó el despido disciplinario del demandante por carta de fecha de 25 de agosto de 2016 que le fue notif‌icada al demandante en la citada fecha, documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido, imputándole en esencia que realizó trabajos tocando como teclista en una orquesta durante la baja médica, en concreto " que el 10 de julio de 2016 a las 01:54 horas publicó en su página de facebook la actuación que está teniendo con su orquesta PARFILLS en la que se identif‌ica en la foto al teclado, que ese mismo día a las 3:45 publica una foto suya vistiendo la camiseta de carrier delante del escenario de la orquesta PARFILLS (..). A la vista de todo lo anterior la dirección de la compañía entiende que a pesar de su situación de baja médica está vd desarrollando con total normalidad su actividad de músico de la orquesta PARFILLS de la que vd forma parte como teclista. Se adjuntan distintas publicaciones realizadas por Vd. En Facebook en la que informa de las actuaciones en las que está y/o va a participar, así como las fotos y reportajes de los mismos en los que se le ve desarrollando su puesto en la orquesta en el teclado y en las celebraciones correspondientes" . ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada )

  3. - La parte demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2016 por extirpación de un riñón por tumoración . En fecha de 22 de agosto de 2016 se prorrogó la IT y se f‌ijó como fecha máxima de la siguiente revisión médica la de 26 de septiembre de 2016. ( Hecho no controvertido)

  4. - El demandante es integrante de la orquesta PARFILLS que fundó su padre y en la que también interviene su mujer como solista. La empresa cuenta con once componentes. El demandante es el representante y el teclista de la misma . La empresa BLUE LIVE promociona la orquesta. El actor consta de alta en la TGSS en la empresa BLUE LIVE PRODUCCIONES S.L. el día 12 y 13 de septiembre de 2014, el día 29 de agosto de 2015 y el día 24 de julio de 2017 . La orquesta PARFILLS llevó a cabo 5 actuaciones en julio de 2016 y 4 actuaciones en agosto de 2016. En fecha de 9 de julio de 2016 el demandante actuó con la orquesta PARFILLS en las f‌iestas del BARRIO000 de Barcelona a las 23 horas en el Institut Domènech i Montaner. En fecha de 16 de julio de 2016 actuaron en Palleja y hay fotografías del demandante a los teclados . En fecha de 13 de junio de 2016 se aprueba por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant cebrià de Vallalta la contratación de la Orquestra Parf‌ills representada por el actor para la realización del concierto y baile de gala del 30 de julio de 2016 por importe de 2400 euros más el 21 % de IVA. El demandante participó en la citada actuación.

    El demandante durante la baja médica llevó a cabo gestiones para la empresa demandada relacionadas con correos electrónicos de carácter profesional . En fecha de 7 de julio de 2016 el demandante remitió un correo electrónico señalando que "aunque esté de baja hasta el 18 de julio quito el fuera de of‌icina y podéis contar conmigo con normalidad para las gestiones ". En fecha de 25 de julio de 2017 el Sr. Epifanio, superior jerárquico del demandante, le manifestó por correo electrónico " no estás operativo, estás de baja..." " Evaristo me está ayudando con temas urgentes de tu cartera y quería comentarse algún asunto de tu interés pero no consigue hablar contigo por favor llámale o escríbele".Se dan aquí por reproducidos los e-mails aportados por la parte demandante. ( Documental de ambas partes)

  5. - Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de Barcelona.

  6. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que calif‌ica como improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, se interpone por ésta el presente recurso de suplicación.

El recurso va dirigido a que se declare la procedencia de la decisión extintiva, y se formula con amparo procesal en los apartado b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, instando la revisión de los hechos probados, y, en relación

a la denuncia jurídica, por considerar que los hechos imputados y declarados probados justif‌ican la sanción de despido.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del ordinal quinto.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10...

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