ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:2389A
Número de Recurso1738/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1738/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1738/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 131/2017 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Luz Profesional S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Hernández César en nombre y representación de Luz Profesional SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2018 (rec. 799/2017 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Luz Profesional SL, confirmando la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la actora, declarando la improcedencia del mismo con los efectos inherentes a tal declaración.

Partiendo de los inalterados hechos probados consta que la actora prestaba servicios para la demandada, normalmente en el centro de Alcobendas, siendo sus funciones el arqueo y cierre de caja, atención a clientes cuando era necesario, por cuenta y dependencia de la empresa, que era la titular de los frutos del trabajo de la actora. Y ello sin que la demandante asumiera riesgo alguno y constando la percepción de una retribución periódica. Todo lo cual permite concluir a la Sala de suplicación de que se ha acreditado que la relación jurídica que vinculaba a la actora y a la demandada era de naturaleza laboral y no mercantil o civil. No obsta para alcanzar tal conclusión el que el marido de la actora tuviera participación minoritaria en el negocio.

Recurre la empresa en casación para unificación de doctrina con el objeto de que se declare el carácter no laboral de la relación, con la consecuente desestimación de la demanda por despido.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de septiembre de 2009 (rec. 346/2009 ).

En ese caso el actor prestaba servicios para la persona física demandada como cocinero desde el 31 de julio de 2003 y estaba dado de alta en el RETA.

Ante el cambio de adjudicataria del servicio de restauración en el centro sociocultural deportivo militar, y tras un periodo en el que el actor dejó de desempeñar su actividad profesional y de percibir salarios, éste se dirigió a la nueva adjudicataria, que le comunicó que no contaba con él para la prestación del servicio.

Estimada en la instancia la demanda de despido, formuló la demandada recurso de suplicación. La sala accedió a la modificación del relato fáctico, para incluir en el mismo que el actor firmó un finiquito con su anterior empleador en el que se hace constar que quedaba saldado y liquidado por su baja en la empresa. Y se concluye que del contenido del escrito se desprende que el actor cesó voluntariamente en la relación laboral mantenida con el anterior adjudicatario del servicio de restauración, por lo que debe desestimarse la demanda de despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en la sentencia recurrida el debate ha girado en torno a si en la relación existente entre el actor y la empresa demandada se dan las notas caracterizadoras de la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste dicho extremo no se ha abordado, limitándose la controversia en suplicación a si ha existido una dimisión voluntaria del trabajador; sin perjuicio, además, de que en la sentencia recurrida se ha probado la existencia de relación laboral, cosa que no sucedió en la de contraste.

En todo caso, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ).

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 29 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Hernández César, en nombre y representación de Luz Profesional SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 799/2017 , interpuesto por Luz Profesional S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 131/2017 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Luz Profesional S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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