ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2370A
Número de Recurso1177/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1177/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 136/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Modular Logística Valenciana S.L. y Reale Seguros Generales S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Sirera García en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007 ), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009 ), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor frente a la empresa Modular Logística Valenciana SL, y Reale Seguros Generales, confirmando que la cantidad que debe percibir por su declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es la de 18.700 euros, de los que Reale debe responder por la cuantía de 3.622 euros, y la empresa por la diferencia, absolviendo a las codemandadas del pago de intereses. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de diciembre de 2017 (R. 3224/2016 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor a los solos efectos de añadir la condena a la empresa al abono de los intereses legales desde el 14 de enero de 2016.

Consta que el actor prestaba servicios para la demandada como carretillero, siendo de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana. Sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2014, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 1 de octubre de 2015, y efectos económicos de 22 de septiembre de 2015.

Señala la Sala de suplicación que la cuestión a dilucidar es la cantidad que corresponde al trabajador en concepto de indemnización, si la prevista en el VI Convenio (por importe de 18.700 euros, como sostiene la empresa), o la prevista en el VII Convenio (por importe de 30.050 euros, como sostiene el trabajador). No se cuestiona la fecha del accidente, así como tampoco que a otros efectos resulta aplicable el VII Convenio (DOGV 24 de octubre de 2014), habida cuenta que en el artículo 4 del mismo VII Convenio se establece una fecha de efectos económicos retroactiva al 1 de enero de 2013. Se trata, pues de interpretar el alcance del artículo 62 VII Convenio, en el que, tras la regulación correspondiente, se concluye indicando "...Capital asegurado por invalidez permanente: 30.050 € como mínimo... En las pólizas que se renueven a partir de la publicación del siguiente convenio...". Y la Sala considera que debe ser confirmada la interpretación efectuada en la instancia, pues la misma no es ilógica ni absurda, y se acomoda a las reglas de interpretación, de acuerdo con la cual, el VII Convenio establece una excepción a la retroactividad de efectos económicos para acomodar la subida del importe de la cantidad asegurada que el nuevo convenio hace a la situación de vigencia de una póliza al tiempo del nuevo convenio que la eleva, no solo estableciendo esa excepción a la retroactividad, sino expresamente llevando la obligación de aseguramiento por el mayor importe a las pólizas que se renueven a partir de la publicación del presente convenio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que debe ser aplicado el VII Convenio Colectivo en lugar del VI, dada la retroactividad de sus efectos económicos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2013 (R. 1707/2012 ), que estima el recurso interpuesto por CCOO en nombre del trabajador y, revocando en parte la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada, Acuícola Marina SL, a hacer pago al recurrente de la cantidad de 20.000 euros.

En este supuesto consta que el actor presta servicios por cuenta y orden de la demandada con categoría profesional de peón. A la relación laboral resulta de aplicación el II

Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional (BOE de 17 de marzo de 2010). El 11 de junio de 2009, el trabajador sufrió un accidente laboral, dictándose finalmente resolución del ISM en fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se le reconocía la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La aseguradora Vida Caixa abonó al actor en fecha 21 de diciembre de 2011, la cantidad de 10.000 euros correspondiente al capital asegurado, e ingresó el 30 de marzo de 2012 en la cuenta de consignaciones judiciales para el presente expediente la cantidad de 10.000 euros en concepto de principal, a favor del trabajador. El I Acuerdo Marco (BOE 24 de enero de 2007), tenía periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y en su artículo 36, bajo el epígrafe de "seguro de vida e invalidez", se recogía que por la contingencia de invalidez total por accidente correspondería al trabajador el importe de 20.000 euros; las empresas afectadas por el convenio asumían el compromiso de formalizar en el plazo de los 60 días siguientes a la homologación la suscripción de póliza de seguro colectivo de vida para sus productores por los importes que se indicaban. El II Acuerdo Marco tenía periodo de vigencia y aplicación desde el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011; en el artículo 35, bajo el epígrafe de "seguro de vida e invalidez", se recogía que por la contingencia de invalidez total por accidente correspondería al trabajador el importe de 40.000 euros; las empresas afectadas por el convenio asumían el compromiso de formalizar en el plazo de los 60 días siguientes a la homologación la suscripción de póliza de seguro colectivo de vida para sus productores por los importes que se indicaban.

La sentencia de la instancia, a pesar de fijar la fecha del hecho causante en el 11 de julio del 2009, día en que se produjo el accidente de trabajo, entiende que no pueden ser aplicadas de forma retroactiva las previsiones del Acuerdo II, suscrito con posterioridad a la fecha del hecho causante. Pero dicho criterio no se comparte por la Sala de suplicación, que considera que en el presente caso los negociadores del II Acuerdo Marco acordaron que, a pesar de que fue aprobado en fecha 17 de marzo del 2010, su vigencia y aplicación lo fuera a partir del 1 de enero del 2009 y hasta el 31 de diciembre del 2011, sin especificar ninguna excepción en relación con las citadas mejoras o su aseguramiento, lo que pudieron perfectamente prever, dado que en este, al igual que en el anterior, se establecía un plazo de 60 días a fin de que la empresa procediera a formalizar el correspondiente seguro. Por ello, debió la empresa, parte de aquel pacto, bien establecer alguna excepción al respecto o tener en cuenta la concreta situación del trabajador, que en aquel momento se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, a los efectos de celebrar el contrato de seguro, lo que sin embargo no hizo. Por ello, y ante el infraaseguramiento empresarial, se condena a la empresa demandada al abono del importe de 20.000 euros, con independencia del derecho de la entidad aseguradora a repetir de la misma empresa condenada el capital de 10.000 euros consignados en su día.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante el trabajador sea el mismo en las dos resoluciones, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos se fundan en convenios colectivos distintos sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones, sino todo lo contrario, lo que justifica las interpretaciones distintas llevadas a cabo en cada caso, y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata del VI y del VII Convenio Colectivo sectorial de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (artículo 62); mientras que en la sentencia de contraste se trata del I ( artículo 36) y del II Acuerdo Marco para la Acuicultura Marina Nacional (artículo 35).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción por tratarse en ambos casos del mismo trabajador y pretendiendo obviar las diferencias apreciadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3224/2016 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 136/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Modular Logística Valenciana S.L. y Reale Seguros Generales S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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