SAP Guadalajara 175/2009, 31 de Julio de 2009

PonentePEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO
ECLIES:APGU:2009:342
Número de Recurso234/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141/09

En GUADALAJARA, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 376/07, por delito contra la libertad e indemnidad sexual, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 234/09, en los que aparece como parte apelante Constancio , defendido por el Letrado D. ALBERTO JIMENEZ LATORRE y representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ y, como parte apelada Samuel ,defendida por el Letrado D. CARLOS SARDINERO GARCIA y representada por la Procuradora Dª LIDIA PEÑA DIAZ, y el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA, con fecha 27 de marzo de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que el acusado Constancio , mayor de edad sin antecedentes penales, separado legalmente de Dª Samuel , mediante sentencia de separación de Mutuo Acuerdo, de fecha 20 de marzo de 2003 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara, en los autos 141/2003 , en el ejercicio del derecho de visitas reconocido en la citada resolución, tuvo en su compañía los días 24 a 28 de marzo de 2005, durante las vacaciones escolares de Semana Santa a sus tres hijos menores de edad, Alejandra , Florentino e Estibaliz , en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara).= Durante los citados días y aprovechando que dormían en la misma cama que él, además de su hijo Florentino , su hija Alejandra , de diez años de edad al tiempo de los hechos enjuiciados, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y mientras su hijo Florentino estaba dormido, así como su hija pequeña Estibaliz , la cual dormía en otra cama en la misma habitación, realizó durante los citados días diversos y constantes tocamientos a Alejandra en los pechos, por debajo del pijama de ésta y en sus genitales y nalgas, acercando su pene a las nalgas de la niña, cogiendo uno de esos días la mano de la menor acercándosela a su pene, por debajo de sus calzoncillos, mientras le decía que se lo moviera de arriba abajo y pese a que la menor le dijo que parase, éste le tapó la boca, advirtiéndole que si se lo contaba a alguien se iban a enterar su madre y ella.= Estos hechos fueron contados por la menor con posterioridad a su abuela materna Dª Custodia , la cual previamente, había notado un comportamiento triste, preocupado e intranquilo de la menor.= Consecuencia de los hechos relatados, la menor presenta sintomatología depresiva con problemas de sueño, aumento de irritabilidad, con estado de ánimo fluctuante, llanto frecuente, aumento de dependencia hacia su madre, aumento del estado de alerta, requiriendo terapia psicológica"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1,2 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o aproximarse a Alejandra a una distancia no inferior a doscientos metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio y suspensión del régimen de visitas respecto de la menor, todo ello por tiempo de tres años.= En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Alejandra a través de su madre como representante legal, en la cantidad de doce mil euros. Cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Constancio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, así como e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; planteamiento que, como con reiteración viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999,10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; y siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en la sentencia, únicamente debe ser modificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, pudiendo concluirse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de Instancia de la prueba recibida en el acto de la vista en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, concierne a las inducciones realizadas por el juzgador, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones y testimonios oídos por aquél, siempre, claro está, que tales inferencias no hayan sido llevadas a cabo por el mismo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, que la valoración de la prueba no haya sido hecha mediante un razonamiento que pueda calificarse de incongruente o aparezca apoyado en fundamentos arbitrarios. No existiendo vulneración aducida del principio de presunción de inocencia, toda vez que la sentencia condenatoria se sustenta en prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consistiendo dichas pruebas en la declaración de la víctima, menor de edad, así como en testigos de referencia, abuela y madre de la menor.

Habida cuenta que el argumento principal invocado como motivo del supuesto error padecido a la hora de valorar la prueba practicada consiste en la credibilidad que otorgó la Juzgadora a la víctima de los abusos sexuales (menor de edad), también antes de entrar en el análisis de las alegaciones del apelante parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la eficacia de una prueba de tales características,...

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