STSJ Cataluña 5986/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:9675
Número de Recurso2489/2008
Número de Resolución5986/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5986/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL GENERALITAT CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2007 y siendo recurrido/a Climesa y Rosalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demandasobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a CLIME, S.A., con citación como parte de Dª Rosalia , sobre procedimiento de oficio, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Rosalia prestó servicios para CLIMESA como auxiliar de primera desde el dia 06/10/1987, hasta que el día 28/06/07, en el procedimiento seguido sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora ante el Juzgado Social nº 12 de Barcelona bajo el número 307/07 , las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio cuyos términos se dan por reproducidos y en el que se pactó la extinción de la relación laboral con efectos de aquella fecha manifestando la actora que "el contenido de sus denuncias ante la Inspección no es sino una manifestación más de la dura dialéctica empleada en su actuación como miembro del comité de empresa". (documento nº 98 empresa).

SEGUNDO

Rosalia fue elegida en enero de 2003 como miembro del comité de empresa por UGT, juntamente con otros cuatro trabajadores por el mismo sindicato, de los que uno correspondía al colegio electoral de técnicos administrativos y cuatro al de especialistas no cualificados. (folio 61 y testifical Sr. Rubén ) En abril de 2007 se celebraron nuevas elecciones de representantes, sin que saliera elegida la Sra. Rosalia . (documento nº 2 empresa, testifical)

TERCERO

En abril de 2003 Rosalia fue nombrada delegada de prevención, siendo nombrada vicepresidente del comité de seguridad y salud. (folio 76 y 79)

CUARTO

Por el servicio de prevención de ASEPEYO se elaboró en 2002 un informe de evaluación de riesgos, que se da aquí por reproducido. (folio 145) En 2004 el informe de evaluación y prevención fue elaborado por el servicio interno de prevención de la empresa, e igualmente se da aquí por reproducido. (folio 245) Se elaboraron planes de prevención los años 2004, 2005 y 2006, que también se dan por reproducidos. En relación con la sección de confección, pegado y plegado de contenedores flexibles se contemplaba como riesgo el de movimientos repetitivos, señalándose como medida preventiva el de trabajar de forma sincronizada con el compañero e ir cambiando de lado o tarea con él. (documentos 32 a 34 empresa y folio 425) En los años 2004 a 2006 los trabajadores de la empresa fueron sometidos a reconocimientos médicos por la empresa CCM+PREVENCIÓN que determinó respecto a Rosalia los dos primeros años que era apta sin restricciones para su puesto de trabajo. (documentos nº 36 a 38 empresa)

QUINTO

En octubre de 2003 se diagnosticó a Rosalia un síndrome del túnel carpiano. En febrero de 2005 Rosalia acudió a los servicios médicos de ASEPEYO manifestando la persistencia de molestias bilaterales, repitiéndose el examen electromiográfico revelando una compresión moderada del nervio mediano que era la misma situación apreciada un año y medio atrás. (documento nº 63 empresa)

SEXTO

En marzo de 2005 la empresa demandada comunicó a cuatro trabajadores, entre ellos la Sra. Rosalia , que su rendimiento estaba por debajo de la media de sus compañeros de sección en productividad por el periodo de noviembre de 2004 a enero de 2005. (documentos nº 58 a 61 empresa) El 06/03/06 la empresa comunicó verbalmente a la Sra. Rosalia que pasaría del puesto de maquinista de confección que venía ocupando, al puesto de plegado-encolado. Tras un escrito de la trabajadora de 9 de marzo, la empresa le comunicó el cambio por escrito, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido en el que se indica que el cambio obedece por un lado a las alegaciones de la Sra. Rosalia sobre su enfermedad y por otro a la baja productividad obtenida por la trabajadora en su anterior puesto. (documento nº 67 empresa) La trabajadora solicitó de la empresa una evaluación de riesgos del nuevo puesto de trabajo (acta infracción), evaluación que en realidad se encontraba realizada en los planes de prevención aludidos en el hecho probado cuarto, en los que se contemplaba los riesgos existentes en la sección de pegado y plegado (folio 425), previsión de la que fue informada la trabajadora tras su instancia. (acta infracción) La trabajadora permaneció en el nuevo puesto entre los días 06/03/06 y 17/03/06, ya que el 20/03/06 inició un proceso de IT, lo que supuso un total de 39 horas de trabajo efectivo. (folio 432) En la reunión del comité de seguridad y salud de 3 de mayo de 2006 la Sra. Rosalia manifestó "no ver adecuado por su dolencia de STC" el nuevo puesto asignado, contestando la empresa que tratarían con ella el tema cuando regresase de la baja en que se encontraba en ese momento. (folio 110)

SÉPTIMO

En fecha 29/09/05 la empresa demandada comunicó a la Sra. Rosalia la imposición de una sanción de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días por faltas graves consistentes en desobedecer a los mandos en cuestiones de trabajo y emplear tiempo de trabajo en cuestiones ajenas al mismo. Judicialmente impugnada, el proceso por sanción fue objeto de conciliación en fecha 17 de enero de 2006, rebajando la empresa la falta a la consideración de leve, con un día de sanción ofreciendo abonar el salario de los 4 días restantes, y comprometiéndose a que no constase en el expediente disciplinario de la trabajadora a efectos futuros, ofrecimiento que fue aceptado por la trabajadora. (folio 412)

OCTAVO

En fecha 12/09/06 tuvo lugar una reunión del comité de seguridad y salud sin que la Sra. Rosalia estuviera presente. Entre el 07/04/03 y el 14/06/07 se celebraron, además de la antes citada, 17 reuniones del comité a las que acudió la Sra. Rosalia como delegada de prevención. (documentos nº 3 a 22 empresa) Las reuniones se suspenden si alguno de los miembros del comité anuncia con carácter previo su imposibilidad de asistencia, lo que no consta sucediera el día 12 de septiembre de 2006. (testifical Sra. Filomena )

NOVENO

En reunión del comité de seguridad y salud de 22/09/05 la Sra. Rosalia presentó una carta solicitando una evaluación de riesgos psicosociales. (folio 106) En reunión del 23-12-05 la responsable de prevención manifestó que se estaba pendiente de una reunión con el técnico de ASEPEYO para tratar la idoneidad sobre la evaluación de riesgos psicosociales. En reunión de 3 de mayo de 2006 se acordó la realización por ASEPEYO de una valoración del riesgo psicosocial en la empresa. (folio 110) En la reunión de 12 de septiembre de 2006 se informó que se pasaría un test a todo el personal. En reunión de 10 de noviembre de 2006 la empresa dio cuenta de la recepción del estudio de riesgos psicosociales realizado por ASEPEYO. (folio 119) En el expresado informe (documento nº 35 empresa) no se reflejaba ninguna situación desfavorable para el riesgo estudiado, considerando todas las situaciones como intermedias, "lo que supone que estos factores pueden generar molestias a un cierto número de trabajadores pero no son lo suficientemente graves para demandar una intervención inmediata", considerando sin embargo "recomendable subsanar a situación detectada ya que en un futuro puede ser mayor fuente de problemas". (documento nº 35 empresa)

DÉCIMO

La Sra. Rosalia permaneció en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de STC por los periodos del 09/09/03 a 26/10/03, 30/06/04 a 18/07/04 y 20/03/06 a 23/07/06 (acta de infracción)

UNDÉCIMO

El 24/10/05 la Sra. Rosalia inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes derivado de un dolor en el hombro padecido el 30/09/05, cuando tiró de una bolsa que estaba atrapada por un carro. La trabajadora solicitó del CRAM que se declarase que el proceso de IT se considerase derivado de accidente de trabajo. La trabajadora solicitó de ASEPEYO el comunicado empresarial de accidente, informando ASEPEYO a UGT que la empresa no ser haría cargo de las prestaciones de incapacidad temporal por considerar que no había existido accidente. ASEPEYO reclamó de CLIMESA un comunicado de accidente, remitiendo la segunda a la primera un comunicado de enfermedad profesional de 29 de marzo de 2006. El INSS resolvió en fecha 11/04/06 que la baja iniciada el 24/10/05 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 30/09/05, considerando a ASEPEYO responsable del pago de las prestaciones. La trabajadora solicitó de la empresa la actualización de sus percepciones durante el periodo de IT, respondiendo la empresa que el pago correspondía a ASEPEYO. Esta última abonó a la trabajadora las diferencias de prestaciones el 21/09/06. (acta infracción)

DUODÉCIMO

La trabajadora presentó un escrito dirigido a la empresa poniendo de manifiesto que no se habían realizado estudios de productividad en la mercantil...

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