STSJ Galicia 3614/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:6973
Número de Recurso1764/2009
Número de Resolución3614/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1764/2009 interpuesto por Urbano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE e Ascension

. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 700/2008 sentencia con fecha veinte de enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Urbano , ha venido prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE CULTURA Y DEPORTE, desde el 1-1- 1997, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, ostentando la categoría profesional de auxiliar de archivos y bibliotecas (grupo IV, categoría 35) y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 1521,79.-#. Dichos servicios los prestó en la Biblioteca Pública de Ourense./SEGUNDO.- En fecha 1-8-2008, se comunica al actor el cese en el puesto de trabajo por incorporación del titular al puesto de trabajo, levantándose la correspondiente acta de cese, la cual figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./TERCERO.- Por Ordende 21 de Febrero de 2006 de la Conselleria de Presidencia, Administracions Publica y Xusticia de la Xunta de Galicia, publicada en el DOGA de 27-4-2006 (n° 81) se convoca proceso selectivo para acceso a plazas de la categoría 035 (auxiliares de Archivos y Bibliotecas) correspondientes al grupo IV del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En dicho proceso se convocó la plaza del actor incluida en la O.P.E. de 2005 -DOGA de 17-6-2005-./CUARTO.- En el DOGA de 8-7-2008 (DOGA n) 131) se publico la Orden de 2-7-2008 de La Conselleria de Presidencia, Administracions Publicas e Xusticia por la cual se convoca para la elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para el ingreso en la categoría 035 (auxiliar archivos y bibliotecas) del grupo IV del Personal Laboral Fijo de la Xunta de Galicia, por los turnos de promoción interna, cambios de categoría y acceso libre. Entre las plazas afectadas estaba la correspondiente al puesto ocupado por el actor./QUINTO.- En el DOGA de 21- 7-2008 (DOGA n° 140) se publicó la Orden de 15-7-2008 de la Conselleria de Presidencia, Administracions Publicas e Xusticia por la que se procedió al nombramiento como personal laboral fijo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría 035 (auxiliar de Archivo y Biblioteca) correspondiente al grupo IV del Personal Laboral fijo de la Xunta de Galicia, y que elige destino conforme al proceso de elección de destino convocado por Orden de 2-7-2008. Entre dichos nombramiento esta: Da. Ascension , para el puesto NUM000 , en la Biblioteca de Ourense./SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./SEPTIMO.-Se agoto la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Urbano , contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y DEPORTE, y D'. Ascension , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor sobre reclamación por despido, absolviendo a la demandada CONSELLERIA DE CULTURA Y DEPORTE, de la XUNTA DE GALICIA, así como a la trabajadora y Dª. Ascension , de las pretensiones contenidas en la misma. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda de la actora, articulando dos motivos de Suplicación, el primero, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, destinado a la revisión de hechos probados, y el segundo, formulado por el cauce del apartado c) de la misma Ley, lo dedica a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, la parte recurrente interesa las modificaciones que se transcriben en su recurso, concretamente solicita la adición de un hecho nuevo, que sería el octavo, la revisión del hecho probado tercero, y la adición de otro hecho nuevo, que sería el noveno. La primera de las modificaciones tiene por objeto determinar que la convocatoria de plazas en el proceso selectivo no precisaba las correspondientes vacantes ofertadas. La segunda, para que se suprima que en dicho proceso selectivo se convocó la plaza del actor; y la tercera, no es propiamente una revisión fáctica, sino que trata de constatar la publicación de una norma, la Ley de la Función Pública de Galicia.

La Sala no acoge ninguna de las revisiones interesadas por las siguientes razones: a).- porque según reiterada jurisprudencia el éxito de la revisión exige que se evidencie la equivocación del juzgador en la valoración de la prueba, equivocación que la Sala no aprecia, y, b).- además, los documentos citados en apoyo de la revisión, aparecen contradichos por otros. Por otra parte, las cuestiones planteadas vía motivos de revisión, son más bien de índole jurídica. Así, en cuanto a la inclusión o no de la vacante en la oferta pública de empleo, o en el proceso selectivo correspondiente, son cuestiones que han sido resueltas por la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene declarado, que no sé convierte la relación interina en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la oferta pública de empleo, o porque la convocatoria o resolución del concurso se efectuase con retraso, o porque no se identificase numéricamente ni de otro modo individualizado la vacante, entre otras, (SSTS 4 noviembre 1996 (RJ 1996, 8402), 3 marzo 1997 (RJ 1997, 2202); 29 abril 1997 (RJ 1997, 3555); 14 enero 1998 (R1 1998, 1; así como SSTS 12 y 24 junio 1996 (RJ 1996, 5065 y 5300); 24 septiembre 1996 (RJ 1996, 6852); 3 marzo 1997 (RJ 1997, 2195); 14 marzo 1997 (RJ 1997, 2474); 21 marzo 1997 (RJ 1997, 2610); 29 abril 1997 (RJ 1997, 3555); 9 junio 1997 (RJ 1997, 4690); 7 julio 1997 (RJ 1997, 6136); 19 septiembre 1997 (RJ 1997, 6488); 22 octubre 1997 (RJ 1997, 7547 ). Por otra parte, y en orden a la valoración de la prueba, la Juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, demodo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742 ]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347 ) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362 ), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por lo que se ha de desestimar el primer motivo de recurso, a través del cual la parte recurrente pretende una nueva valoración global de toda la documental, pretendiendo adicionar dos nuevos hechos y revisar una de los declarados probados de la sentencia, por otros distintos, esto es, lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria de la Magistrado de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, lo que no es admisible, tal como se constata por la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta.

TERCERO

En el segundo de los motivos de Suplicación, y con amparo en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria 4ª de la ley 7/2007 del ...

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