ATS, 10 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:2680A
Número de Recurso3080/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2009, en el procedimiento nº 700/08 seguido a instancia de D. Gabino contra CONSELLERÍA DE CULTURA Y DEPORTE y Dª Elena, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente a la CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE, para la que ha venido prestando servicios desde el 1-1-97, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, ostentado la categoría profesional de auxiliar de archivos y bibliotecas (grupo IV, categoría 35) y que es cesado el 1-8-08 tras la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando (DOGA 21-7-08). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 10 de julio de 2009, en la que, desestimó el mismo, confirmando el fallo adverso de instancia. En particular y una vez descartada la revisión del relato histórico, la Sala hubo necesariamente de decidir si el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante, optando por esta última solución al quedar acreditada la provisión de la plaza que el actor venía ocupando por quien superó el correspondiente proceso selectivo. Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional de la suplicación hubo de abordar la incidencia que en dicha contratación de interinidad por vacante podría tener la normativa autonómica constituida por la Disposición transitoria decimosexta de la Ley de la Función Pública de Galicia, Ley 13/2007, recogida con posterioridad por la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, DL 1/2008, de 13 de marzo. Y la Sala tras una minuciosa y cuidada labor argumental concluye que de una interpretación literal, sistemática y teleológica de dicha normativa, se desprende que la misma tiene una clara y evidente vocación de futuro, al referirse a aquellas plazas que estén interina o temporalmente cubiertas con anterioridad al 1º de enero de 2005, y que continúen interina o temporalmente cubiertas en el momento de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación previsto en dicha DT, entender lo contrario supondría otorgar mejor derecho a ocupar la plaza al interino demandante, frente a quien ha superado una oposición con clara y flagrante vulneración de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad. Descarta asimismo que en el caso quiebre el principio de jerarquía normativa.

Disconforme el actor con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público, Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/88, de 26 de mayo y Disposición Transitoria 14ª de la Ley de Función Pública de Galicia aprobada por Decreto Legislativo 1/2008 y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 18 de mayo de 2000 (rec 305/00) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 29 del pasado Septiembre en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, la Sala da lugar al recurso de suplicación deducido por el actor frente al fallo de instancia desestimatoria de la demanda por despido origen de autos. En el caso, el demandante suscribió el 21-12-98 contrato de trabajo con el Ministerio de Defensa, por un año de duración improrrogable, para prestar servicios como técnico-operativo MEC electricidad, en razón de jubilación anticipada a los 64 años del trabajador que venía ocupando dicha plaza. El 2-12-99 se le comunica la extinción de su contrato. La Sala entiende de aplicación al caso la Disposición Transitoria Decimotercera del convenio colectivo que garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores hasta que se lleve a cabo el proceso de consolidación de empleo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente puesto que ni los supuestos de hecho guardan la necesaria homogeneidad ni lo son los fundamentos de aplicación. Por lo pronto, en la sentencia que se recurre se trata de un trabajador contratado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (art. 4 ) que es cesado precisamente por cobertura del puesto que venía desempeñando tras el correspondiente proceso selectivo, en la sentencia de contraste la contratación del actor --por un año-- se produce al socaire del real decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo a los 64 años y nuevas contrataciones. Pero es que además y aun orillando que se trata de contrataciones diversas y extinciones del vínculo contractual con sustento en circunstancias dispares, es lo cierto que la razón de decidir de la sentencia referencial tiene cobijo en la DT 13ª del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa con arreglo a la cual se garantiza la estabilidad en el empleo de los trabajadores hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación de empleo; disposición convencional totalmente ajena a las que se denuncian en el recurso y sobre las que decide la sentencia que hoy os ocupa, por lo que difícilmente pueda la Sala entrar a decidir cuál es la doctrina correcta sobre tal disparidad de normas de aplicación a cada caso.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1764/09, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 20 de enero de 2009, en el procedimiento nº 700/08 seguido a instancia de D. Gabino contra CONSELLERÍA DE CULTURA Y DEPORTE y Dª Elena, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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