STS, 29 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3439/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de Julio de 1996, en el recurso de suplicación número 158/96, formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 1 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Narciso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social de la Rioja, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Narciso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Narciso, categoría profesional de electricista viene prestando servicios pro cuenta y orden del demandado INSALUD, en el Centro de Gastos 2601 de Atención Especializada del Área de Salud de la Rioja, percibiendo un salario de 159.000 pts brutas mensuales. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se mantiene de forma continuada desde el 1 de mayo de 1990 en virtud de contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario. TERCERO.- El citado contrato recoge como datos de la plaza: Centro de Gastos 2601, Atención Especializada, Área de Salud de la Rioja; Domicilio; c/ Autonomía de la Rioja nº 3; nº patronal NUM000; categoría de la plaza vacante; Electricista y recoge como causas de extinción la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimiento fijados reglamentariamente y su amortización mediante el correspondiente acuerdo formal del Órgano competente. CUARTO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Narcisocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD (INSALUD Y TGSS), en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral que mantiene la actora con el INSALUD, con todas los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la TGSS por estimación de la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) contra la sentencia nº 123 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 1 de marzo de 1996, dictada en autos promovidos por D. Narcisocontra la Entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por reconocimiento de derecho, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSALUD, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de Marzo de 1996, recurso número 2464/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha confirmado a la dictada por el Juzgado de lo Social en 1 de Marzo de 1996, que estimó la demanda cuyo suplico consistía en que se reconociera el carácter indefinido de la relación que el actor mantiene con el Instituto Nacional de la Salud como Personal No Sanitario de la Seguridad Social. En la Sentencia de instancia se afirma la existencia de dicha relación, establecida el 1 de Mayo de 1990, para desempeñar plaza vacante de electricista en el centro de gasto 2601, Atención Especializada, Área de Salud de la Rioja; Domicilio: c/ Autonomía de La Rioja nº 3; nº patronal NUM000; categoría de la plaza vacante: electricista. Y como causas de extinción del contrato la de ocupación de la plaza mediante los procedimientos fijados reglamentariamente, o la amortización de la plaza. Recurre el Instituto Nacional de la Salud, que ya lo hizo en Suplicación, e invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 1996, en que se decide la pretensión de fijeza de una trabajadora, que presta sus servicios al Instituto Nacional de la Salud, como Auxiliar Administrativo, en virtud de un contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de Personal No Sanitario, establecido en 18 de Diciembre de 1989 (antes había prestado sus servicios desde 1983, bajo contrato temporal para fomento del empleo) y el nuevo contrato se hace constar la existencia de una plaza vacante de la categoría laboral de la actora, sin que el Instituto demandado haya convocado pruebas para ocupar la plaza en propiedad. La coincidencia es clara en cuanto a los supuestos de hecho enjuiciados; sin embargo esta Sala excluye la fijeza, porque el contrato tiene justificada la temporalidad establecida en atención a la necesidad de ocupar la plaza hasta que lo sea en propiedad, y la demora en las pruebas selectivas, no incide en aquella temporalidad. Es de observar la coincidencia entre una y otra sentencias, en los presupuestos de hecho, por lo que se cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, sin que la alegación del recurrido en el sentido de que en la Sentencia recurrida se argumenta la existencia de un fraude de Ley, lo que no consta en la Sentencia de contraste, sea acogible, porque el primer tema que trata el fundamento jurídico único de la reiterada Sentencia de esta Sala es precisamente la alegada existencia de abuso de Derecho o fraude de Ley en la reiterada temporalidad contractual.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso, en que se denuncia infracción del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto de 21 de Noviembre de 1984, preceptos que amparan la temporalidad contractual que se niega por la Sala del Tribunal Superior y el Juzgado de instancia, con infracción también del artículo 6.4 del Código civil, al declarar la existencia de un fraude de Ley en la contratación temporal del demandante. Estas censuras han de ser acogidas, porque, como razonó esta Sala en la Sentencia de contradicción "ÚNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si es un contrato de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, a los efectos de conversión en contrato por tiempo indefinido previstos en el art. 15.3 (antes 15.7) del Estatuto de los Trabajadores (ET), aquél que se acoge a la causa de terminación del art. 15.1.a. del ET -realización de una obra o servicio determinados- cuando se trata en realidad de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Concurren en el debate procesal las siguientes circunstancias: a) la acción ejercitada es de declaración de fijeza; b) no consta que el Insalud haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la plaza vacante en cuestión; y c) dicha plaza vacante no está identificada por el número de la oferta pública de empleo. Se han aportado sentencias contradictorias con la impugnada, y se han acreditado la contradicción alegada y la infracción denunciadas. La cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de las resoluciones aportadas para comparación, como se ha establecido en muy numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; entre ellas, últimamente, las de 2 y 7 de noviembre de 1995, 26 y 28 de diciembre de 1995 y 22 de febrero de 1996. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el art. 15 del ET. Esta conclusión no se modifica, según se señala expresamente en las propias resoluciones jurisprudenciales citada, por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma. Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado; estimación que comporta la resolución del debate de suplicación en los términos solicitados por el Insalud en su recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

TERCERO

Razonada la estimación del recurso, debe ser casada y anulada la Sentencia recurrida y resuelta la cuestión planteada en suplicación, utilizando los mismos criterios, o sea estimando el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Salud, para revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda, con absolución del Instituto Nacional de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Prcuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de Julio de 1996, en el recurso de suplicación número 158/96, formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 1 de Marzo de 1996. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en su lugar se estima el recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 1 de marzo de 1996, y revocamos esta sentencia para desestimar la demanda y absolver al demandado. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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