STS 580/1981, 3 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/1981
Fecha03 Marzo 1981

SENTENCIA Nº 580

EXCMOS. SRES:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infraccion de ley interpuesto a nombre de la sala de fiestas Joy's, representada por el procurador D. Angel Deleito Villa, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 11 de las de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Teresa , defendida por el letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de marzo de 1.978, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estiman do la demanda declaro improcedente el despido de Teresa decretado por la Empresa Sala de Fiestas Joy's a la que condeno a readmitirla en el mismo puesto de trabajo que tenis antes de producirse el despido .y a jabonarle los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. La actora Teresa ha prestado servicios a la empresa demandada Sala de Fiestas Joy's con las condiciones que a continuación se refieren desde el día 5276 hasta el 22178 en que se le notificó se prescindía de sus servicios; 2º. El trabajo de la actora consistía en lo siguíente: debía entrar en la sala a las 22'30 horas y permanecía allí hasta las 4 de la madrugada sin poder salir del local, bailar bien con clientes, bien con otros compañeros o sola en pista,cuando así se le sugiriese para animar a la concurrencia creando ambiente, debía igualmente incitar a los clientes al consumo debiendo a todos efectos alternar con ellos. Por este cometido, conocido en el ambiente, como "alterne" percibía 1.200 pesetas díarias mas 750 pesetas de comisión por botella grande champagne y no por la de tipo benjamín, habiéndose acreditado en autos una retribución media de 24.582 pesetas semanales. Se le exigía la adecuada indumentaria y arreglo personal; 3º.- La empresa ocupa menos de 25 trabajadores".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de g. Sala de Fiestas Joy's, recurso de casación, por infracción de Ley. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr.. Deleito por escrito de fecha 31 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "PRIMERO. Infracción, en concepto da aplicación indebida, art. 1º del Decreto de Procedímiento Laboral de 178.73 , en relación con el art. 19 de ley de. Relaciones Laborales de 8 de abril de 1.976 , y con el art. 68 del Reglamento de Policía de Espectáculos aprobado por OM. de 3 da mayo de 1.935 , y amparado en el nº 1 del art. 167 de la Ley de ritos Laboral . SEGUNDO. Subsidiariamente al anterior, y al amparo de lo prevenido en el nº 1 del art. 167 del Decreto de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 , se denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto, en el art. 1.306 º1 del Código Civil . TERCERO. Con carácter subsidiario de los anteriores motivos, y amparado en el nº 2 del art. 167 del Texto rituario laboral , en concepto de violación por inaplicación del art 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . Y terminaba con la Suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen eh el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según la relación de hechos probados, contenida en la sentencia recurrida, no combatida en alguno de los tres motivos comprendidos en la formalización del recurso por el único medio que tal elemento de enjuiciado puede incidir en casación, la demandante, ahora recurrida, desde 4 de julio de y 1 977, hasta el 18 de diciembre del mismo año en que verbalmente, sin expresión de causa, fué despedida, vino al servicio de empresa dedicada a Sala de Fiestas con retribución de 24.582 pesetas mensuales, y obligación de concurrir de 10,30 a 11 de la noche y permanecer en ella, hasta las 3 ó 4 de la madrugada privándosele de un día de haber si no acudía, siendo sumisión animar el baile, percibiendo también comisión por botella de champagne abierta en compañía de concurrentes y otra inferior en consumiciones ordinarias; por lo cual, al concurrir los elementos característicos del contrato de trabajo, especialmente dependencia y retribución, a tenor del art. 1º de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1.976 , regula en concordancia con el también primero de la Procesal Laboral, ambas normas aplicadas correctamente, in dudable en principio la competencia de la jurisdicción laboral contradicha en el primer motivo amparado como los demás en el número primero del art. 167 de aquella ley sobre el cual, por el carácter de orden público que conlleva tal materia, examinado en este extremo todo lo actuado en el proceso, tanto en su fase expositiva como probatoria; más al responder a su resulta la narración del Magistrado, también por esto ella ha de prevalecer.

CONSIDERANDO: Que por tanto, ningún fundamento revela la incompetencia alegada, por sí no solo comprensiva del enjuiciado para efectos en justicia de lo que existe y es eficaz en Derecho, sino para juzgar falta de lo esencial, su validez o nulidad, entre ello la licitud o ilicitud del objeto del Contrato, como tampoco se da aplicación indebida si bien parece se quiere decir inaplicación del artículo 68 del Reglamento de Policía de 3 de mayo de 1.935 referido a las condiciones entre otras, las mora les de los Espectáculos Públicos, precepto citado en el mismo motivo, aparte su inoperancia al contemplar supuesto de alternadoras incontroladas de aquél otro de que aquí se trata, a efectos aquello simplemente de vigilancia por los encargados de la Administración Pública sin relación directa con la particularizada relación contractual de orden social laboral en cuanto pueda o no esto entenderse.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo con igual amparo procesal, lo funda el recurrente en inaplicación del art. 1306.1ª del Código Civil en cuanto, a su parecer, existiendo culpa en la causa torpe del contrato de que habló en el motivo anterior, con cita de los concordantes 1.261, 1.271 y 1.275 del mismo cuerpo legal, según dicho precepto ninguno de les contratantes puede reclamar el cumplimiento del contrato; razonamiento del todo inaceptable en cuanto en primer lugar, se olvida, al formularlo, que contrato y despido son entidades distintas sin otra relación, con ser importante, que la de antecedente implícito o explícito fundamento de la situación a respetar, pero no causa inmediata sino remota, respecto al despido de causa próxima, de modo que al hablarse, como aquí de materia ilícita o torpe susceptible de determinarnulidad del vínculo de origen y tratarse de proceso de despido, en lo sustantivo como en lo procesal, no cabe enmarcar la torpeza o ilicitud del convenio ó hacer en la relación creada, sino mediante un distingo que así resulta esencial de lo posible inmoral en ambiente de acusada frivolidad, en cuánto atribuible a la servidora del establecimiento, despedida, por exceso én su conducta y aquello otro perteneciente al programa del espectáculo imputable en su casó a la empresa que organiza y financia.

CONSIDERANDO Por ello y al no haberse hecho la más mínima acusación en contra de la recurrida ni aparecer en lugar alguno de la narración fáctica de la sentencia, proceder de extralimitación o escándalo, soló es de imputar la ilicitud de que habla abstractamente el recurrente, a la propia empresa que pretende entender a culpa ajena lo que le vale para eludir el compromiso contractual con la despedida más sin explicar cual fuere tal ilicitud y de quien, si de su empleada o del espectáculo, la nulidad radicaría en el contrato, a obtener mediante la oportuna acción y no en la reclamación contra el despido a juzgar en proceso especial, como el fijado en la repetida Ley (artículos 97 al 106 ), no solo por ciertas particularidades del trámite sino su sumariedad a través de lo circunscrito de su ámbito (artículo 100) en cuanto, sin confusión con su sentido amplio, no excluido de la específica acción sea por no probada causa legal, alegato de otra o sin causa, no cabe suscitar en dicho proceso cuestiones extrañas al despido mismo como lo sería aquella.

CONSIDERANDO: Que de otro modo, cabria como aquí se intenta, burlár el beneficio que el repetido proceso garantiza, sin que, con todo esto se obstaculice o entorpezca la finalidad del legislador de amparar el orden moral ya que en lo publico, precisamente por la misma reglamentación citada en el motivo ante Flor, la Administración tiene para en su caso las facultades oportunas tanto para autorizar el espectáculo como para sancionar la ofensa a aquella moral hasta con el cierre y entonces sus consecuencias laborales de otro orden para empleados y despido de otro carácter, sin observancia del menor requisito y por ello declarado en sí nulo; por lo cual no hay transgresión de las normas invocadas, ni perjuicio en lo privado de la relación laboral, de que siempre quede a salvo, además del posible ejercicio de tales atribuciones de la autoridad publica y responsabilidad privativa o conjunto de empresa o intervinientes, independiente de ello por sí a efectos como el ahora intentado, de ineficacia del vínculo contractual, aquella otra acción por ilicitud del objeto más allá de un servicio no precisamente edificante más para tachar de escándalo, de grave inmoralidad, no basten explicables suposiciones sino realidades que se desprendan suficientemente y por completo de la relación de la sentencia o en su caso de los autos en que fué dictada.

CONSIDERANDO: Que el último motivo no puede tener mejor acogida que los anteriores en cuanto, con cita ahora del número segundo del mismo precepto procesal y correlativo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata de incongruencia, basándose en que la sentencia condena al pago de los salarios de trámite a pesar de la renuncia hecha por la demandante en el acto del juicio a los devengados hasta tal momento que era el correspondiente a quince días; más al ser algo directamente reconocido por el legislador, no sometido a petición de parte, es decir por ministerio de la ley, no cabe prospere el alegato al no darse la infraccion del concordante 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse concedido más de lo pedido pues, incluso dicha renuncia al ser de un derecho del trabajador es ineficaz ( art. 5º de la Ley de Relaciones Laborales ) estando pendiente aquí, de pronunciamiento constitutivo en razon de transcurso de tiempo y trámite a determinar y liquidar, posteriormente cual así fué precisado despues correctamente en el fallo, en cumplimiento del art. 104 y concordantes de la repetida Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por la empresa "Sala de Fiestas Joy's" contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona a la que le serán de vueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento. Decretamos la pérdida del depósito constituido al que por este Tribunal le será dado el destino legal, y condenamos a la empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que, dentro de los límites legales será determinada en su momento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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