STSJ Castilla-La Mancha 294/2015, 12 de Marzo de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:657
Número de Recurso1148/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución294/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00294/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104353

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001148 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000834 /2012

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Armando

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, Carmen Y OTRAS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 294 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1148/2014, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, formalizado por la representación de D. Armando contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 834/2012, siendo recurrido/s INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, Dª. Carmen, Dª. Florencia, Dª. Miriam, Dª. Valle, Dª. Ascension, Dª. Fátima, Dª. Marta,

Dª. Ángeles, Dª. Elsa, Dª. Magdalena, Dª. Socorro y Dª. Angelica ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 834/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de oficio del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Armando, y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas Carmen, Florencia, Miriam, Valle, Ascension, Fátima, Marta, Ángeles, Elsa, Magdalena, Socorro, Angelica en relación con el acta de la que se deriva la demanda de oficio.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por demanda de oficio de la Inspección Provincial de Trabajo, solicitando que se determine la existencia de relación laboral de las relacionadas en la demanda con el demandado, al haberse levantado acta de infracción y haber sido impugnada por la empresa, produciéndose el supuesto previsto en el Art. 148 LJS.

En relación con la demanda están excluidas de la misma, al haberse desistido una vez reconocida la relación laboral, Dª. Elisabeth, Dª. Lidia y Dª. Sonsoles

SEGUNDO.- Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: Las mujeres de referencia citadas en la demanda, excepto aquellas de las que se ha desistido mencionadas en el fundamento anterior realizaban la denominada actividad de alterne, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Todo ello lo realizaban previo acuerdo con el demandado, en el que se fijaba como horario el coincidente con el de apertura del local, con un día de descanso semanal, realizado todo en los locales del demandado sin aportación de medios y recibiendo a cambio como remuneración una parte de la consumición del cliente que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol.

TERCERO.- La visita de la inspectora se produjo el 17 de abril de 2008. Por sentencia del JCA 1 de nuestra ciudad de 30-5-11 se desestimó la alegación de caducidad del procedimiento y se anuló la resolución sancionatoria que se derivó del acta de infracción, con retroacción de actuaciones al momento de emisión de dicho acta. Tras los trámites que constan se presentó la demanda origen de autos el 6 de septiembre de 2012.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Armando, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de oficio, declaró: «Que estimo la demanda de oficio del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Armando, y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas Carmen, Florencia, Miriam, Valle, Ascension, Fátima, Marta, Ángeles, Elsa, Magdalena, Socorro, Angelica en relación con el acta de la que se deriva la demanda de oficio.»

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita « REPOSICIÓN DE LOS AUTOS POR VULNERACIÓN DE NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN :

I).- Oponemos este motivo de suplicación habida cuenta de la vaga e imprecisa, además de errónea alusión, que el Juzgado de instancia efectúa respecto de la valoración de la prueba de interrogatorio y la prueba de testigos, a la que se refiere en la Sentencia. El fundamento de derecho tercero de la Sentencia ha sido destinado a la valoración de los medios probatorios antes indicados y, verdaderamente, entendemos que ha sido algún error el que ha llevado al Juzgador a realizar los análisis que allí se recogen.»

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada doctrina del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 [RTC 1986, 48], Fundamento Jurídico 1º). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 [RTC 1982, 63 ], 48/1983 [RTC 1983, 48 ], 22/1983 [RTC 1983, 22 ], 118/1983 [RTC 1983, 118 ], 93/1987 [RTC 1987, 93 ], 30/1986 [RTC 1986, 30 ], 35/1989 [RTC 1989, 35 ] ó 154/1991 [RTC 1991, 154], entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales ( art. 41 LOTC [RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575]).

  2. Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este recurso. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que: " Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993, termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STC 215/1989 )". A la vista de las dos Sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente recurso como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

  3. Aplicando la doctrina más arriba comentada, la Sala no aprecia que exista vicio de nulidad, y que se le haya producido indefensión a la parte.

  4. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 1989\44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de...

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