STS 1099/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 1148/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictada el 16 de abril de 2014 , en los autos de juicio núm. 834/2014, iniciados en virtud de demanda de oficio presentada por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real contra la empresa José Pedro Pérez López y las codemandadas D.ª Almudena , D.ª Edurne , D.ª Laura , D.ª Rosalia , D.ª Adelaida , D.ª Custodia , D.ª Josefina , D.ª Raquel , D.ª Eva María , D.ª Crescencia , D.ª Julia y D.ª Reyes , sobre demanda de oficio. Ha sido parte recurrida la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimo la demanda de oficio del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Victor Manuel , y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas Almudena , Edurne , Laura , Rosalia , Adelaida , Custodia , Josefina , Raquel , Eva María , Crescencia , Julia , Reyes en relación con el acta de la que se deriva la demanda de oficio.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por demanda de oficio de la Inspección Provincial de Trabajo, solicitando que se determine la existencia de relación laboral de las relacionadas en la demanda con el demandado, al haberse levantado acta do infracción y haber sido impugnada por la empresa, produciéndose el supuesto provisto en el Art. 148 LJS. En relación con la demanda están excluidas de la misma, al haberse desistido una vez reconocida la relación laboral, Da. Carmela , Da. Irene y Da. Sagrario . SEGUNDO.- Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes: Las mujeres de referencia citadas en la demanda, excepto aquellas de las que se ha desistido mencionadas en el fundamento anterior realizaban la denominada actividad de alterne, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Todo ello lo realizaban previo acuerdo con el demandado, en el que se fijaba como horario el coincidente con el de apertura del local, con un día de descanso semanal, realizado todo en los locales del demandado sin aportación de medios y recibiendo a cambio como remuneración una parte de la consumición del cliente que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol. TERCERO.- La visita de la inspectora se produjo el 17 de abril de 2008. Por sentencia del JCA 1 de nuestra ciudad de 30-5-11 se desestimó la alegación de caducidad del procedimiento y se anuló la resolución sancionatoria que se derivó del acta de infracción, con retroacción de actuaciones al momento de emisión de dicho acta. Tras los trámites que constan se presentó la demanda origen de autos el 6 de septiembre de 2012.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández en nombre y representación de D. Victor Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015, recurso 1148/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 834/2012, sobre procedimiento de oficio, siendo recurridas la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, D.ª Almudena , D.ª Edurne , D.ª Laura , D.ª Rosalia , D.ª Adelaida , D.ª Custodia , D.ª Josefina , D.ª Raquel , D.ª Eva María , D.ª Crescencia , D.ª Julia y D.ª Reyes , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia; con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández, en nombre y representación de D. Victor Manuel , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de febrero de 1996, recurso 856/1995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de marzo de 2008, recurso 6467/2007 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto respecto al primer motivo informando que debe desestimarse, por falta de contradicción, respecto al segundo motivo.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real dictó sentencia el 16 de abril de 2014 , autos número 834/2012, estimando la DEMANDA DE OFICIO formulada por el JEFE DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Victor Manuel , declarando la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas Doña Almudena , Doña Edurne , Doña Laura , Doña Rosalia , Doña Adelaida , Doña Custodia , Doña Josefina , Doña Raquel , Doña Eva María , Doña Crescencia , Doña Julia y Doña Reyes , en relación con el acta del que deriva la demanda de oficio.

Tal y como resulta de dicha sentencia las codemandadas realizaban la actividad de "alterne", consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Lo realizaban previo acuerdo con el demandado, habiéndose fijado como horario el coincidente con el de la apertura del local, con un día de descanso semanal, realizando la actividad en los locales del demandado, sin aportación de medios, y recibiendo a cambio, como remuneración, una parte del importe de la consumición del cliente, que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol. El 17 de abril de 2008 se realizó visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ciudad Real, de 30 de mayo de 2011 , se anuló la resolución sancionatoria que se derivó del acta de infracción, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de emisión de dicho acta, razonando que, previamente, debió plantearse demanda de oficio ante el orden Social, conforme a lo recogido en los artículos 148 , 149 y 150 de la LRJS .

  1. - Recurrida en suplicación por D. Victor Manuel , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 12 de marzo de 2015, recurso número 1148/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la acción no está prescrita ya que no nos encontramos en presencia de una reclamación entre trabajador y empresario sino ante una sanción impuesta por la Administración General del Estado al recurrente por emplear en sus prostibulos a ciudadanos extranjeros sin las correspondientes autorizaciones. Esta infracción, se califica como muy grave en el artículo 54.1.D de la LO 4/2000, de 11 de enero , lo que implica que por mor del artículo 56.1 de la Ley Orgánica está sujeta a un plazo de prescripción de tres años. Continúa razonando, con cita de varias sentencias de esta Sala, entre ellas la de 17 de noviembre de 2004 , que en el caso examinado existe relación laboral aunque se dé el hecho de que las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar sus iniciativas de captación de clientela, y cierta libertad de horario de permanencia en los locales de alterne; y que pudiera no acreditarse taxativamente su modo de retribución, no desvirtúa la relación laboral dado que la mayor o menor flexibilidad en el ejercicio de la facultad de dirección del empleador depende de la propia naturaleza de las tareas encomendadas al trabajador, y en el caso de las referidas empleadas, su modo de trabajo por comisión predica el reconocimiento de una cierta autonomía de horario, jornada y retribución en la prestación de su actividad.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Victor Manuel recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de febrero de 1996, recurso número 856/1995, y, para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de marzo de 2008, recurso número 6467/2007 .

    La parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del JEFE DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, respecto al primer motivo y debe desestimarse, por falta de contradicción, respecto al segundo motivo.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de febrero de 1996, recurso número 856/1995 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander el 10 de febrero de 1995 , revocando dicha sentencia y apreciando la excepción de prescripción, desestimando la demanda de oficio instada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

    Consta en dicha sentencia que dos controladores laborales de la Inspección Provincial de Trabajo visitaron la empresa de D. Basilio , dedicada al comercio de objetos de regalo y comprobaron que Doña María Inmaculada prestaba sus servicios, estando en dicho momento cobrando a un cliente y Doña Carla estaba envolviendo una compra de un cliente al que atendía, siendo Doña María Inmaculada perceptora del subsidio por desempleo y Doña Carla de la prestación por desempleo, no constando inscritas en el Libro de Matrícula, ya que la empresa carecía de él, no habiendo sido dadas de alta en la Seguridad Social, levantándose Acta de Infracción el 5 de febrero de 1991. Se inició expediente sancionador dictándose resolución confirmatoria de la sanción en recurso de alzada. Recurrido en vía jurisdiccional se resolvió por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de noviembre de 1993 , que anuló la resolución para que se procediera a someter la cuestión ante la jurisdicción Social, vía demanda de oficio. En el expediente sancionador contra Doña Carla se dictó sentencia por el mismo órgano jurisdiccional en el mismo sentido. La Dirección Provincial de Trabajo promovió demanda de oficio el 2 de marzo de 1994 para que se declare la existencia de relación laboral.

    La sentencia entendió que el objeto del litigio es una acción ejercitada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social, acción meramente declarativa, cuya finalidad es determinar la naturaleza laboral o no de la relación existente entre María Inmaculada y Carla y la empresa Ángel Lastra Fernández. En este tipo de acciones el plazo de prescripción es el previsto en el aludido art. 59.1 E.T ., por cuanto deriva de la existencia misma de relación laboral o "contrato de Trabajo" que se pretende declarar. Continúa razonando que habiéndose entablado recurso Contencioso Administrativo por el demandado, resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de febrero de 1993 , en la que se anula la resolución, a los efectos de que se formule demanda de oficio ante la Jurisdicción Social, esta no fue presentada hasta el 2 de marzo de 1994, por lo que fue presentada fuera de plazo pues había transcurrido ya más de un año.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas de oficio, presentadas por la autoridad laboral, a fin de que se declare la naturaleza laboral de la relación existente entre la empresa demandada y los codemandados. En ambos supuestos se ha seguido un expediente sancionador contra la empresa por no tener dadas de alta a determinadas personas, procediendo a imponer la pertinente sanción. Contra esta sanción se recurre ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que dicta sentencia anulando la resolución administrativa, retrotrayendo las actuaciones, para que se proceda a someter la cuestión ante la jurisdicción Social, vía demanda de oficio, a fin de que se pronuncie acerca de la naturaleza de la relación que unía a las partes. Dicha demanda se presenta transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que la acción no está prescrita porque el plazo de prescripción al que está sujeta es de tres años, la de contraste entiende que el plazo de prescripción es de un año, por lo que la acción ha prescrito.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Hay que poner de relieve que la demanda rectora de este asunto trae causa de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real de 30 de mayo de 2011 , que desestimó la alegación de caducidad del procedimiento y anuló la resolución sancionatoria que se derivó del acta de infracción, con retroacción de las actuaciones al momento de emisión de dicho acta, para que la Inspección de Trabajo interponga demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social a fin de que resuelva la naturaleza laboral o no de las relaciones entre la empresa y las codemandadas, por lo que, siendo aquella sentencia anterior a la entrada en vigor de la LRJS -el artículo 2 s ) atribuye al orden Social la revisión de la potestad sancionadora de la Administración en materia de Seguridad Social- no procede en este supuesto concreto cuestionar, en su caso, la inadecuación del procedimiento de oficio que hipotéticamente pudiera derivarse de lo dispuesto en el artículo 148 d) de la LRJS .

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, como veremos posteriormente, por lo que, tal y como afirma el recurrido en su escrito de impugnación, debió inadmitirse, en virtud de lo que dispone el artículo 225.4 de la LRJS . Sin embargo en esta fase procesal, procede entrar a resolver el fondo del asunto.

  2. - Tal y como esta Sala ha consignado en las sentencias de 12 de julio de 2004, recurso 2756/2003 ; 21 de octubre de 2004, recurso 4567/2003 ; 25 de octubre de 2005, recurso 3078/2004 y 15 de noviembre de 2006, recurso 3331/2005 , en los procedimientos de oficio no se puede afirmar que se esté ante una acción derivada del contrato de trabajo que no tenga señalado plazo especial de prescripción, por lo que no resulta de aplicación el artículo 59.ET .

    En el procedimiento de oficio la Autoridad Laboral ejercita la acción, no siendo parte en el contrato de trabajo, sino un tercero respecto del mismo, por lo que no cabe aplicar un plazo de prescripción que está previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran ( STS 15 de noviembre de 2006, recurso 3331/2005 ).

    La sentencia de 12 de julio de 2004, recurso 2756/2003 establece: «La solución al problema planteado lo apunta el propio recurrente en la parte del recurso de interposición dedicada a justificar la contradicción, cuando afirma que "todas las acciones procesales sujetas a prescripción, al margen de las sujetas a plazo de caducidad, derivadas del contrato de trabajo, entendiendo por tales las que se refieren estrictamente a la relación laboral no a prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una dinámica distinta...". Aquí se encuentra la clave para decidir la cuestión planteada; los plazos de prescripción y caducidad a que alude el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despidos, resoluciones del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo y se asientan en el derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que sirve de presupuesto necesario para la aplicación de normas de la Seguridad Social, en cuyo campo será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que ha quedado interrumpido con la admisión de la demanda, según el artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto, la prescripción que en su caso pueda excepcionarse no será la prevista y regulada en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , como el recurrente pretende y la sentencia de contraste entendió, sino la que regula el artículo 21.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo tenor prescribe a los cuatro años "La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social».

    Por su parte la sentencia de 25 de octubre de 2005, recurso 3078/2004 , con cita de la sentencia de 21 de octubre de 2004 , contiene el siguiente razonamiento: «que "el dilema se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficio instado en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, cuando un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora es o no aplicable el artículo 59.,1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicando la prescripción de un año; de lo que se trata en definitiva es de precisar si se ha producido o no una cesión ilegal de mano de obra, como cuestión prejudicial devolutiva, que no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad laboral si, desde el punto de vista del Derecho laboral, se puede considerar ilegal la cesión de trabajadores, como base y antecedente para que el expediente sancionador siga su curso; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito es una cuestión a debatir en el expediente sancionador y en los trámites que le sigan. La acción ejercitada no es una secuela del contrato de trabajo, dado que éste genera una relación laboral interpartes de la que la autoridad laboral es un tercero, lo que de suyo impide ligar al nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio.»

    CUARTO.- La clave para resolver la controversia está en que los plazos de prescripción y de caducidad a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores , se refieren a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado otro plazo especial, destinando reglas para los distintos supuestos, como el de exigir percepciones económicas, cumplimiento de obligaciones de tracto único, despido, resolución del contrato temporal o impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se asientan en el Derecho laboral, en tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador, que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de LPL ."

    Por consiguiente, la prescripción que en su caso pueda alegarse no será la prevista para supuestos diferentes contemplados en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , como en la sentencia se sostiene, sino la específica de la conducta que se pretende sancionar.

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede la desestimación del recurso formulado ya que a la acción ejercitada no se le aplica el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.1º ET , y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, ha aplicado la doctrina correcta.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de marzo de 2008, recurso número 6467/2007 , desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia que con fecha 19 de octubre de 2007, ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo , por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la entidad Pamifran SL.

Tal y como consta en dicha sentencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra levantó el 29 de marzo de 2007 sendas actas de infracción frente a la empresa Pamifran SL por considerar que recibía la prestación de servicios de 14 ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo y por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de otras dos trabajadoras. Dichas personas ejercían la prostitución en las habitaciones alquiladas y ubicadas en el Club Ciros Hotel. Mientras se encontraban en el bar del Club hablando con los clientes, percibían directamente de estos una cantidad por cada consumición efectuada.

La sentencia entendió que, incólume ordinal tercero, se afirma que las mujeres identificadas ejercían la prostitución y percibían directamente de los clientes una cantidad por cada consumición efectuada. Esto supone dos conclusiones: primera, que la actividad principal de las personas identificadas en las Actas de Infracción es de imposible inclusión en el mundo laboral (objeto ilícito), pues determinaría, de concurrir rasgos de dependencia y ajenidad, la calificación del comportamiento como delictivo; y segundo, que el empresario ni ejerce control ni retribuye ese alterne -dependerá de un precio acordado previamente, de lo que sea habitual en esos ambientes o de la liberalidad del cliente-, pese a que indudablemente se beneficia de él (cuanto más consumo, más ganancias) y obliga a esas «alternadoras» a adaptarse al horario de apertura del local (dato obvio al tratarse de un establecimiento abierto al público). Sin embargo, al no pretenderse la alteración del relato histórico de la Sentencia, hemos de ceñirnos a ése para extraer las conclusiones jurídicas debidas y resulta que ni existe ajenidad.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades establecidas en el artículo 219 de la LRJS , tal y como se expondrá a continuación.

    En la sentencia recurrida la actividad ejercida por las codemandadas era el denominado "alterne", consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación económica de las propias consumiciones. Percibían una parte del importe de la consumición del cliente, que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol y les era abonada por la empresa.

    En la sentencia de contraste las codemandadas ejercían la prostitución en el local del demandado siendo, por lo tanto, de imposible calificación dicha relación como laboral, percibiendo directamente de los clientes una cantidad por cada consumición realizada.

    Al ser distintos los hechos de los que han partido cada una de las sentencias enfrentadas han llegado a resultados diferentes por lo que, a la vista de los hechos tomados en consideración, no pueden calificarse de contradictorios. La sentencia recurrida ha entendido que estamos en presencia de una relación laboral, en tanto la de contraste concluye que no existe relación laboral, porque de concurrir rasgos de dependencia y ajenidad debería calificarse ese comportamiento como delictivo, a lo que añade, que en aquel supuesto el empresario ni ejerce control ni retribuye ese alterne, pese a que indudablemente se beneficia de él -cuanto más consumo, más ganancias- sin perjuicio de que las mencionadas codemandadas tengan que adaptarse al horario de apertura del local, al tratarse de un establecimiento abierto al público.

  2. - Esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción en numerosos supuestos que guardan gran similitud con el ahora examinado, así la sentencia de 29 de octubre de 2013, recurso. 61/2013 ; Autos de 11 de mayo de 2016, recurso 2833/2015; 15 de diciembre de 2015, recurso. 1413/2015; 11 de septiembre de 2014, recurso 232/2014 y 18 de junio de 2014, recurso 2590/2013.

    En todas ellas se afirma que no hay, ni puede haber, contradicción, entre sentencias que se pronuncian en favor de la naturaleza jurídica laboral de la actividad de alterne, y las que por el contrario niegan la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral cuando esa actividad conlleva además el ejercicio de la prostitución.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo. 235.1º LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Victor Manuel frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 1148/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real el 16 de abril de 2014 , en los autos número 834/2012, seguidos a instancia del JEFE DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Victor Manuel , y las codemandadas Almudena , Doña Edurne , Doña Laura , Doña Rosalia , Doña Adelaida , Doña Custodia , Doña Josefina , Doña Raquel , Doña Eva María , Doña Crescencia , Doña Julia y Doña Reyes , sobre DEMANDA DE OFICIO. Se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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