STSJ Galicia 981/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2023
Fecha20 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00981/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0000436

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001886 /2022 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Brigida, LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURES SL

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, MANUEL LOBATO IGLESIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001886/2022, formalizado por el D/Dª DON MANUEL IGLESIAS LOBATO, en nombre y representación de LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURES SL, contra la sentencia número 576/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146/2021, seguidos a instancia de LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURES SL frente a Brigida, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURES SL presentó demanda contra Brigida, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 576/2021, de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primeiro

Brigida, maior de idade, prestou servizos por conta e orde de LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL dende o 1 de xuño de 2006 ata o 27 de decembro de 2019./

Segundo

O 28 de novembro de 2017 a Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou unha acta de liquidación contra a empresa LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL na que entendía que existiron unhas diferenzas nas bases de cotización de Brigida no período de 1 xuño de 2015 ao 30 setembro de 2017 como consecuencia da existencia dun incorrecto coef‌iciente de parcialidade ao entender que a traballadora prestaba servizos cunha xornada parcial de 32 horas á semana e non de 15. Asemade, de of‌icio, procedeuse a modif‌icar o coef‌iciente de parcialidade establecéndose a obriga da empresa de manter á traballadora de alta por unha xornada de 32 horas dende o mes de xuño de 2015 en diante. A acta de liquidación foi impugnada pola empresa, ditándose a Sentenza do 28 de febreiro de 2019 (PA 223/2018) por parte do Xulgado do contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, que rexeitou a demanda. a sentenza e f‌irme./ Terceiro.- Brigida formulou unha demanda contra LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL na que reclamaba diferenzas salariais pola realización dunha xornada de 32 horas á semana e non de 15 no período de decembro de 2016 a novembro de 2017. A demanda foi rexeitada pola Sentenza do 20 de xaneiro de 2020 (PO 29/2018) que adquiriu f‌irmeza o 8 de xullo de 2020./ Cuarto.-Brigida formulou unha demanda contra LIMPIEZAS Y REFROMAS RAMOS LOURÉS, SL na que impugnou o seu despedimento con efectos do 27. de decembro de 2019. A demanda foi rexeitada pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (DSP 105/2020) ditada o 1 de febreiro de 2021. A resolución non e f‌irme./ Quinto.-Brigida iniciou 30 de agosto de 2019 una IT por doenza común./ Sexto.- A cantidade aboada a Brigida por LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL pola realización dunha xornada laboral de 32 horas á semana nos meses de outubro de 2017 e de novembro de 2017 é de 979,82 eruros e de 952,68 euros respectivamente e a que correspondería a unha xornada d 15 horas de traballo á semana nos devanditos meses sería de 460,74 euros e 447,8 euros, respectivamente (1023,96 euros de diferenza total)./Sétimo.- O 30 de decembro de 2020 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar, sen avinza, o 20 de xaneiro de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo parcialmente a demanda formulada por LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL contra Brigida polo que condeno a Brigida ao pago a LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURÉS, SL da cantidade de 1023,96 euros sobre a que se devengarán os xuros legais ordinarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida, LIMPIEZAS Y REFORMAS RAMOS LOURES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-4-2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-2-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante presenta demanda de reclamación de cantidad por un total de 13.394,21 euros, correspondientes a las cantidades que estima indebidamente cobradas por la trabajadora Brigida en el periodo de octubre de 2017 a diciembre de 2019.Y frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa Limpiezas Y reformas Ramos Loures SL contra Brigida, y condeno a esta última al pago a la empresa demandante de la cantidad de 1.023,96 euros sobre los que se devengara los intereses legales correspondientes .

Se alzan en suplicación ambas partes,la representación letrada de la trabajadora demandada y la representación letrada de la empresa demandante, interponiendo sendos recursos, basándose en un único motivo, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recursos que han sido impugnados respectivamente por la contraparte.

SEGUNDO

La representación letrada de la trabajadora demandada, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción del artículo 59 del ET, Y alega sustancialmente que el plazo de prescripción que se debe aplicar en el supuesto de autos es el de 1 año regulado en el artículo citado, y así es claro que la reclamación estaba prescrita, por lo que solicita la integra estimación del recurso,

Y dado que básicamente se sostiene la prescripción, la sala considera que este recurso ha de ser examinado en primer lugar, puesto que, de ser estimado la misma, procedería la integra estimación del recurso, y se haría innecesario entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante .

Denuncia jurídica que la Sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :

  1. - En primer lugar ha de resolver la sala la cuestión relativa a si debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años, como resolvió la sentencia de instancia y sostiene la empresa recurrente o si por el contrario es de aplicación el plazo de prescripción previsto y regulado en el artículo 59 del ET, y respecto de ello es de destacar que, que la sentencia de instancia señala que el plazo de prescripción seria el de 5 años, propio de la acción de cobro de lo indebido, regulado en los artículos 1895 y ss y 1964 del Código civil, y ello al razonar que la reclamación de salarios u otras cantidades que se entienden indebidamente abonados al trabajador se trata de una acción de reclamación de lo indebidamente percibido, y el plazo de prescripción es de 5 años y al reclamarse el periodo de octubre de 2017 a diciembre e 2019, y presentándose la papeleta de conciliación ante el SMAC el 30 de diciembre de 2020, no habría transcurrido el plazo de 5 años para que operase la prescripción,

    Y la sala discrepa del criterio mantenido en la sentencia de instancia, y ello por cuanto que aunque la demandante señale que ejercita una acción que denomina en demanda en materia de reclamación de cantidades indebidas, lo cierto es que no puede computarse el plazo de 5 años, como plazo de prescripción, y ello por cuanto que la acción ejercitada nace del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y el artículo 59 del ET que regula la prescripción y caducidad, y expresamente señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año de su terminación . por lo que es obvio que no estamos ante un supuesto en que proceda la aplicación de un plazo distinto del regulado en el citado art 59 del ET .

    Y en este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de La Rioja de fecha 15 de julio de 2021, al resolver RSU nº 83/2021, la cual señala que :" La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de prescripción, considerando que el plazo para el ejercicio de la acción es el de un año establecido en el artículo 59 del ET, basándose en que "resulta intrascendente la fecha en que def‌initivamente se haya llevado a cabo esa regularización y si a la postre se hubiera hecho voluntariamente o como aquí ha...

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