STSJ La Rioja 105/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2021
Fecha15 Julio 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0000583

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000083 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE RIBAJAUTO, S.L.

ABOGADO: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

RECURRIDOS: Jaime, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, LETRADO DE FOGASA,

,

Sent. Nº 105-2021

Rec. 83/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de Julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 83/2021 interpuesto por RIBAJAUTO S.L. asistido del Abogado D. Javier Carlos Barinaga Martín, contra la sentencia nº 88/21 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha 30 de marzo de 2021 y siendo recurridos Jaime, asistido del Abogado D. Fernando de Madariaga Tremps y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido del Abogado del Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por RIBAJAUTO S.L. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra Jaime y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de marzo de 2021, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandado viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandante con una antigüedad reconocida del 14.08.1990 y categoría profesional de of‌icial de 1ª-especialista, realizando funciones de jefe de taller.

El demandado es socio de la demandante con una participación del 1250%. Hasta el 29.06.2015 era miembro de su Consejo de Administración.

Figuraba de alta en el RETA desde el 1.03.1996.

Con fecha 5.06.2018 la empresa le comunicó que el Consejo de Administración había decidido en reunión del

25.05.2018 prescindir de sus servicios y de otros dos autónomos, cesando con los pagos de dichos gastos con efectos del 1.07.2018

Impugnado ese cese por los cauces del procedimiento de despido y ante la jurisdicción social se dictó por el Juzgado nº 1 de esta ciudad (autos 496/18) y en fecha 17.12.2018 sentencia estimatoria que, considerando laboral la relación existente entre las partes calif‌icó de improcedente el mismo, con las consecuencias legales y económicas inherentes. Notif‌icada la anterior la empresa optó por la readmisión del trabajador, ingresando en la cuenta de ese juzgado 14.000 € correspondientes a salarios de tramitación del 1.07.2018 al 31.07.2018

(2.000 € netos/mes y extra de Navidad18 por idéntico importe, correspondientes al salario mensual bruto f‌ijado en sentencia: 2.99145 €/mes con prorrata de pagas equivalentes a 2.56410 €/mes sin prorrata de pagas). Esta sentencia, cuyo contenido y fundamentos se tiene aquí por reproducidos (documento 2 de la demanda), alcanzó f‌irmeza sin ulterior recurso.

SEGUNDO

Con fecha 15.01.2019 el trabajador presentó ante Inspección de trabajo denuncia contra la empresa para regularización de bases de cotización, pasando a estar incluido en Régimen General y según base reconocida en sentencia (2.99145 €/mes).

Por Inspección y en fecha 19.06.2019 se cursó requerimiento a la mercantil para que acreditara haber aportado solicitud de alta del trabajador en el Régimen General por el período no prescrito de 7.01.2015 a 6.01.2019 con base en la sentencia referida, así como liquidación y pago de las cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social que por todas las contingencias y demás conceptos se recaudan en el Sistema de la Seguridad Social adeudadas por dicho período y respecto al trabajador D. Jaime, así como diferencias de cotización producidas en el período de enero a abril de 2019 como consecuencia de haber aplicado bases de cotización inferiores a dicho salario, aplicando un recargo del 20%.

La empresa procedió al ingreso de esas cotizaciones en Julio19, que fueron anuladas en tanto no se aceptaban las bajas del trabajador, resultando que había estado incurso en los siguientes procesos:

Del 24.02.2015 al 14.05.2015

Del 21.01.2016 al 4.04.2016

Del 21.04.2017 al 1.05.2017

Del 13.09.2017 al 22.12.2017 Del 13.09.2017 al 22.12.2017

Del 13.09.2017 al 22.12.2017

Del 11.06.2018 al 26.12.2018

Subsanado lo anterior, la empresa procedió a ingresar cuotas y realizar regularización en Agosto19.

TERCERO

Después de la sentencia de despido el trabajador se reincorporó a su puesto del 7.01.2019, iniciando el 14.01.2019 proceso de IT por recaída; situación en la que permaneció hasta el 6.08.2019. Solicitada la resolución de su contrato por incumplimiento empresarial, relativo a regularización de cotizaciones e impago de prestación de IT, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 354/19) y en fecha 10.12.2019 sentencia desestimatoria de su pretensión. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (documento 11 de demanda).

CUARTO

Con fecha 14 de Noviembre de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la mercantil demandante había instado el 7.11.2019 con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil RIBAJAUTO S.L. contra el trabajador D. Jaime, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por RIBAJAUTO S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jaime, accionista minoritario y miembro del Consejo de Administración de Ribajauto SL, que venía realizando funciones de Jefe de Taller, estando encuadrado en el RETA, recibió comunicación escrita de dicha sociedad indicándole que prescindían de sus servicios con efectos desde el 1/07/18.

Impugnada la anterior decisión empresarial en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que, considerando la relación contractual que había ligado a las partes de naturaleza laboral, calif‌icó la decisión extintiva como un despido improcedente.

Regularizadas por Ribajauto SL a instancias de la Inspección de Trabajo las cuotas a la seguridad social de D. Jaime en agosto de 2019, la citada mercantil presentó demanda en reclamación de 15.731'13 € en concepto de diferencias entre lo abonado como trabajador por cuenta propia y el coste laboral derivado de la regularización de su situación en la seguridad social correspondientes al periodo enero de 2015 a diciembre de 2018, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, la empresa demandante se alza en suplicación, formulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el ordinal segundo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 59.1 ET.

- Conculcación, por inaplicación, de los Arts. 1964.2 y 1895 CC.

El trabajador demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su...

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