STC 47/1992, 2 de Abril de 1992

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:47
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.517/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.517/88, interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Gerda M. C. R. asistida del Letrado don Angel Olmos Mené, contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la, entonces, Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad en los autos de juicio ejecutivo núm. 401/87. Ha si parte el Ministerio Fiscal y la Entidad Banca Jover, S. A., parte apelada en dicho procedimiento, representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas y asistida del Letrado don Mariano Aniceto, siendo Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia pronunciada el 13 de julio de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca que desestimaba el recurso de apelación de la actora contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad en los autos de juicio ejecutivo núm. 401/87, instados por la Banca Jover, S. A.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) La Entidad bancaria mencionada formuló demanda de juicio ejecutivo contra la recurrente, contra don Juan A. . R. . R. y contra Jonquet, S. A., en reclamación de 6.856.983 pesetas de principal y gastos, más la de 2.000.000 de pesetas calculadas para costas, al amparo de una póliza de préstamo concertada entre los citados demandados y la Entidad bancaria. Con la demanda se acompañaba certificación del Banco, intervenida por corredor de comercio colegiado, en la que se acreditaba la coincidencia del saldo resultante de dicha póliza con el que aparecía en la cuenta abierta por los citados deudores y haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes.

B) Ordenado el despacho de ejecución por las cantidades referidas, los demandados formularon oposición a la misma alegando la nulidad de la obligación o título por el que se había despachado la ejecución y, practicada la prueba propuesta por las partes, el Juzgado de Primera Instancia pronunció Sentencia el 1 de julio de 1987 que ordenaba seguir adelante la ejecución despachada por el importe del principal reclamado, intereses pactados y costas.

C) Frente a la anterior Sentencia, formularon recurso de apelación don Juan A. . R. . R. y doña Gerda M. Crista Rademacher fundado en que los demandados no habían tenido participación alguna en el cierre y fijación del saldo de la póliza de préstamo y crédito.

El recurso fue desestimado por la Sala de lo Civil de la anterior Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, al considerar que el penúltimo párrafo del art. 1.435 de la L.E.C., concedía carácter ejecutivo al título aportado por el Banco, el cual reunía todos los requisitos legales para despachar la ejecución.

3. La demandante de amparo basa su pretensión en la absoluta indefensión que le acarrea el despacho de la ejecución, con base a la certificación bancaria intervenida por corredor de Comercio, sin haber sido parte la prestataria en el proceso de fijación del saldo e intervención de su cuenta.

La oposición en el proceso judicial se contraía a entender inscontitucionales los arts. 1 y 2 de la Orden de 21 de abril de 1950 de la Banca privada, en cuanto que establecen que en las pólizas de crédito intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, que otorguen los Bancos, Cajas de Ahorro o Sociedades de Crédito, podrá convenirse la determinación del saldo del crédito el día de su vencimiento por la entidad acreedora, y en cuanto que, a efectos del procedimiento ejecutivo ordinario de la L.E.C., se considerará líquida la cantidad que resulte de la certificación librada por la entidad acreedora.

Al no haber sido parte, ni haber tenido posibilidad de serlo en el proceso de fijación del saldo resultante, la prestataria que, con posterioridad, sufrirá los rigores de un proceso ejecutivo sumario, al deudor se le coloca en flagrante indefensión que prescribe el art. 24.1 C.E. Si la posibilidad de defensa del ejecutado en un proceso especial sumario es ya de por sí tenue, esta posibilidad de defensa es nula ante la circunstancia de que la introducción al proceso ejecutivo y la conformación del título se haya realizado sin tan siquiera ofrecer la mera posibilidad de que el ejecutado pueda realizar alegato alguno al título.

Termina suplicando que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, reconociendo el derecho de la recurrente a intervenir en las diligencias previas a la ejecución.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988 la Sala Segunda -Sección Cuarta- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Gerda M. C. R. y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor González Sánchez. A tenor del art. 51 de la LOTC se acordó, igualmente, requerir a la Audiencia de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad para que en plazo de diez días remitiesen testimonio del rollo de Sala y de los autos de juicio ejecutivo núm. 401/87, interesando, al mismo tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante nueva providencia de 9 de octubre de 1989 la Sección, al no haberse recibido del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca las diligencias practicadas para el emplazamiento de las partes del proceso judicial, acordó remitir xerocopia del oficio enviado a dicho órgano judicial al Tribunal Superior de Justicia de Baleares para que adoptase las medidas adecuadas, a la vista de la dilación del Juzgado, en el cumplimiento del despacho interesado.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1989 compareció el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de la Banca Jover, S. A., parte apelada en el proceso judicial, y en virtud de providencia de 13 de noviembre de 1989 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca y por personado y parte al expresado Procurador comparecido. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, en la misma providencia, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores mencionados para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho.

7. El 11 de diciembre de 1989 únicamente el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que, tras centrar el objeto del presente recurso de amparo, señaló que la sentencia de la Audiencia había rechazado razonadamente la causa de nulidad invocada por la actora en el proceso judicial al considerar que la redacción dada al art. 1.435 de la L.E.C., en la Ley 34/84, de 6 de agosto, resolvió las dudas sobre la legalidad de la Orden de 21 de abril de 1950, reforzó la posición jurídica del deudor, y evitó que la determinación del saldo quedase sólo al arbitrio de la entidad acreedora al exigir la intervención de un Perito en la materia.

En contra de lo afirmado por la recurrente, la Sentencia de la Audiencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y no vulnere el derecho de defensa, toda vez que en el proceso ejecutivo en que se dictó no se le impidió la posibilidad de defender sus derechos, ni en él se han infringido las normas ordenadoras del procedimiento. La demandante, por el contrario, no hace derivar la indefensión de la infracción de normas reguladoras del proceso ejecutivo sino de la forma en que se determinó la cuantía y liquidez de la deuda, es decir, de la forma en que el ordenamiento jurídico permite al acreedor fijar el saldo deudor o, lo que es lo mismo, la liquidez de la deuda. De ahí que invoque la inconstitucionalidad de la Orden de 21 de abril de 1950.

Actualmente, sin embargo, la liquidez de la deuda no se realiza por aplicación de la mencionada Orden, sino con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.435, 3., párrafo 3., de la L.E.C., según la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, precepto que es el que aplica la resolución impugnada. Dicho artículo permite acreditar el saldo mediante certificación de la entidad bancaria o de crédito, sobre la base de la existencia de un acuerdo o pacto previo entre las partes contratantes. Por ello, si media tal pacto, la cantidad exigible será la especificada en la certificación expedida por la acreedora.

En el presente recurso, la póliza suscrita entre la recurrente y la Banca Jover, S. A., contiene una cláusula en la que expresamente se pacta que la liquidación, para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, se practicará por el Banco mediante certificación en la que hará constar el fedatario que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta. De ello resulta que el título que abre el juicio ejecutivo (art. 1.429, 6. y 1.435, párrafo 3.; de la L.E.C.), no requiere ninguna actividad procesal previa de conformación del mismo o de determinación del saldo resultante al día del cierre, sino que la Ley permite que su fijación se realice de antemano, extraprocesalmente, con intervención de Agente de Cambio o Corredor de Comercio. Se obtiene, pues, fuera del proceso y, por este motivo, carece de fundamento la afirmación de la actora de que, al no haber sido parte en el proceso de fijación del saldo, se le causó indefensión.

En definitiva, el recurso de amparo trata de cuestionar la constitucionalidad del art. 1.435, 3., apartado 3., de la L.E.C., sobre el que se encuentra pendiente la cuestión de constitucionalidad núm. 1.219/88, en la que se considera que el mismo puede ser contrario al art. 14 C.E. Sin necesidad de reiterar los argumentos que ya expuso en la misma, interesa destacar que el modo de determinar la liquidez de la deuda regulada en el art. 1.435, 3., apartado 3., L.E.C., tiene su fundamento en el pacto o convenio de las partes y que corresponde a los Tribunales ordinarios determinar cuándo el pacto libremente concertado se encuentra dentro de las limitaciones que fijan su ámbito. Por esta causa, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, la actora parece desconocer que se procedió de esta forma en virtud de un pacto contenido en la póliza y expresamente autorizado por el art. 1.435, 3., apartado 3., de la L.E.C.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte sentencia por la que se desestima el recurso de amparo, salvo que el Tribunal considere que la cuestíón de inconstitucionalidad citada pueda tener influencia sobre el presente recurso, en cuyo caso procedería suspender la tramitación de ésta hasta que se resuelva la misma.

8. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992, se acordó señalar el día 2 de abril siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si la falta de intervención del deudor en el proceso de fijación del saldo resultante de una póliza de crédito concertada con una entidad bancaria, y que ha resultado impagada, genera indefensión a aquél por cuanto basta la certificación que del mismo expide el Banco, intervenida por Corredor colegiado de Comercio, para la constitución del título ejecutivo y la apertura del proceso especial y sumario previsto en los arts. 1.429 y siguientes de la L.E.C.

2. Ante todo conviene aclarar que la queja de la actora no se refiere a una indefensión causada en la instancia judicial, es decir, en el juicio ejecutivo que produjo su posterior condena, sino que aquélla tiene su base en un momento anterior, cual es el de la «liquidación» de la cantidad que, como cuantía de la reclamación, se incorporó a la certificación expedida por el Banco al objeto de constituir el título ejecutivo. De aquí que sólo indirectamente quepa imputar al órgano judicial la queja de indefensión.

En efecto, no se alega por la recurrente merma alguna de sus posibilidades de defensa en el juicio ejecutivo ni infracción de las normas de procedimiento que la propia L.E.C. consagra para este tipo de proceso. La misma se centra en el modo de determinación de la cuantía y liquidez de la deuda a fin de que la entidad acreedora pueda promover la acción ejecutiva. Estima, así, que al despacharse la ejecución con base en la certificación intervenida por Corredor de Comercio, sin haber sido parte la prestataria, se le ha colocado en una suerte de indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución.

Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. Ello viene a significar que la indefensión sólo se puede originar por una actuación del órgano judicial en el curso del proceso, pero no fuera de él. De aquí que carezca de fundamento la pretendida indefensión que la actora manifiesta que se ha causado por no dársele intervención en la determinación del saldo de su póliza de préstamo, cuando en tal actividad no interviene ningún órgano judicial, ni achaca a las resoluciones judiciales merma alguna de sus posibilidades de defensa, ni ésta se ha producido siquiera en el ámbito de un proceso sino, a lo sumo, en la fase de creación del título ejecutivo, que es de naturaleza extrajurisdiccional.

3. Ahora bien, la recurrente no agota con ello su pretensión. La demanda se apoya en que su omisión como prestataria en el proceso de fijación del saldo e intervención de la cuenta se debe a las previsiones normativas contenidas en los arts. 1. y 2. de la Orden de 21 de abril de 1950, aplicadas por el órgano judicial; disposiciones éstas que considera inconstitucionales por oponerse al art. 24.1 C.E. A este respecto afirma que la fijación del saldo del crédito en el día de su vencimiento, de manera unilateral por la entidad bancaria, le genera indefensión.

Previo al examen de esta pretendida inconstitucionalidad, es necesario puntualizar la anterior alegación contenida en la demanda puesto que, según se deduce del fundamento de Derecho 2. de la Sentencia de apelación, la norma aplicada por el órgano judicial para declarar la fuerza ejecutiva del título presentado por la entidad bancaria no ha sido ninguno de los preceptos indicados de la Orden de 21 de abril de 1950, sino el párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.C., tras la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. El actual art. 1.435 L.E.C., es heredero directo del art. 2 de la Orden de 1950, pero éste «no recoge la norma de su art. 1, que era la que permitía que se pactase que la determinación del saldo del crédito, por parte de la entidad acreedora, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes, y a ella se someterá el deudor, los fiadores y los avalistas, si los hubiese» (STC 14/1992, fundamento jurídico 2.).

Así pues, la inconstitucionalidad que se denuncia ha de entenderse constreñida al citado párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.C., sobre la que el Pleno de este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STC, antes citada, 14/1992. En ella se afirmó que el precepto mencionado es acorde con la Constitución, y que el mismo no se opone a lo dispuesto en los arts. 14, 24 y 51 C.E.

En lo que ahora nos concierne, dicha Sentencia recogía que el párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.C. «no dispone que la certificación expedida por la entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, se tendrá por líquida. Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que se presuma que es cierta o verdadera». Es decir, nada impide en el precepto legal cuestionado la aplicación de las normas generales que sobre la prueba de las obligaciones recogen tanto el Código Civil como el Código de Comercio y, naturalmente, la L.E.C. Tampoco restringe la potestad judicial para recibir el pleito a prueba ni las facultades judiciales para la valoración de la misma. «En consecuencia, la norma cuestionada no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito... ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público». En fin, no priva al deudor de un proceso con todas las garantías ni lo sume en indefensión.

Continúa diciendo la expresada resolución que «el precepto restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos. Este dato confirma que no estamos ante un supuesto de trato jurídico especial que atienda sólo a rasgos subjetivos del acreedor, sino que dicho trato es debido a las peculiares exigencias de las actividades de intermediación financiera que constituyen el objeto social, exclusivo y excluyente de las entidades de crédito en nuestro Derecho». Por ello, no es exacto afirmar que la legitimidad del título viene suministrada exclusivamente por la declaración unilateral de la entidad bancaria, pues en el origen del mismo se encuentra siempre un contrato suscrito por las partes e intervenido por fedatario que hace fe de la existencia de la relación jurídica y de sus características esenciales.

Por si tal garantía apareciera insuficiente para acreditar una apariencia de buen derecho, el art. 1.435 L.E.C., permite un control judicial del título y la posibilidad de contar con el imprescindible auxilio técnico, pues, «debido a una enmienda parlamentaria dirigida a reforzar la posición jurídica del deudor, evitando que la determinación del saldo quede al sólo arbitrio de la entidad acreedora, la certificación de lo adeudado, que esta última expide, debe constar en documento fehaciente. Y en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez, dos extremos importantes: Que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor».

A la vista de lo que se ha puesto de manifiesto, y siguiendo la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia referida, se puede concluir que el art. 1.435 de la L.E.C., no sólo no contiene un privilegio exento de justificación para las entidades bancarias, sino que establece garantías legales y judiciales suficientes que evitan la indefensión del deudor en el proceso de creación y control del título ejecutivo.

4. En el caso ahora enjuiciado resulta además de las actuaciones que la entidad bancaria acompañó, junto con su escrito de demanda, la póliza de préstamo conteniendo una cláusula 9. en la que se pacta expresamente por las partes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, en caso de impago de la suma debida, se practicará por el Banco, el cuál expedirá certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre, y que bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta póliza junto con los demás documentos a que se refiere el art. 1.429, 6., de la L.E.C. Igualmente se presentó con la demanda certificación del saldo expedido por la entidad bancaria, de la librada por Corredor de Comercio colegiado acreditativa de la coincidencia de la póliza con el asiento de su Libro de Registro, extracto de los movimientos de la cuenta corriente de crédito y actas notariales, de 13 de noviembre de 1986 y 13 de febrero de 1987, notificando a los deudores el vencimiento del mismo y el saldo resultante.

Notificado el auto judicial que ordenaba despachar ejecución, la demandada se opuso a la acción ejecutiva alegando la nulidad prevista en el núm. 1. del art. 1.467 de la L.E.C., se practicaron pruebas de confesión judicial y documental a propuesta de ambas partes y, en fin, se dictó Sentencia estimando la demanda que fue recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Territorial. En consecuencia, ni en el proceso de creación y liquidación del título, ni en el procedimiento judicial seguido con posterioridad se vislumbra merma alguna en el derecho de defensa de la recurrente. De aquí que la demanda deba ser desestimada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

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