Resoluciones de las audiencias, posteriores a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al pacto de liquidación

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas675-697

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- Interpretación extensiva del documento fehaciente:

S. 10 de junio 1994 (AP Segovia):

Fundamento de Derecho Segundo.

Alcance de la intervención del Corredor de Comercio "y el documento fehaciente acreditativo de la coincidencia del saldo y de la adecuación de la liquidez hecha con la forma pactada en el título ejecutivo, se expresan y documentan los distintos movimientos habidos en la cuenta, con expresión de su concepto, fecha y cuantía, así como los saldos resultantes y los cálculos hechos sobre tales saldos para la determinación de los intereses debidos en los distintos periodos de tiempo, y todo ello con absoluta precisión y transparencia, que al tiempo que justifica con plenitud el saldo final reclamado, ofrece la necesaria claridad al ejecutado para poder conocer con todo detalle lo que se le reclama y el por qué se le reclama, para así poder en su caso formular la correspondiente oposición".

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S. 23 de setiembre 1993 (AP Castellón):

Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero.

Se rechaza la excepción de falta de acción por no incluirse en los motivos de oposición, arts. 1.464 y 1.467 LEC, ya que la acción que se lleva a cabo es la ejecutiva de la póliza de crédito.

Se matiza sobre la posición del fedatario que debe llevar la convicción al Juzgador en orden a su actuación, no meramente burocrática, sino comprobadora (...). "Porque no sólo se constata en la citada diligencia que la liquidación a que dicha certificación bancaria se refiere se ha practicado conforme a lo pactado por las partes y que el saldo coincide con el de la cuenta abierta a la referida mercantil ejecutada, sino también en la mencionada relación adjunta, se reseñan y especifican los elementos de hecho y los datos contables que le llevan a dar conformidad a dicho saldo (...)."

- Innecesariedad de aportar hojas contables ni extracto de los asientos, examen de documentos, extractos de cuenta ni dictamen:

S. 16 de noviembre 1992 (AP Madrid):

Fundamento de Derecho Tercero.

Se citan precedentes de otras Audiencias y se afirma que no se exige a la ejecutante que con la demanda se acompañe hoja contable ni extracto de los asientos u operaciones que forman la cuenta de crédito. Basta certificación en que figure la cantidad exigible, siempre que en documento fehaciente se acredite que la liquidación se llevó a cabo en la forma convenida en la póliza y el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

S. 28 de abril 1994 (AP La Coruña):

Fundamento de Derecho Tercero.

El Corredor de Comercio en cuanto a su intervención, diligenció el documento que contiene la relación de todos los movimientos de la cuenta de crédito resumen final de lo adeudado por principal e interese y dice efectuarlo a los efectos del art. 1.435 LEC. No debe extenderse al examen de los documentos que constituyen el soporte de cada asiento contable.

S. 25 de octubre 1994 (AP Oviedo).

Fundamento de Derecho Segundo.

El art. 1.435 LEC. no impone la obligación de acompañar a la demanda los extractos de cuenta, al estimar suficiente para justificar la li- Page 677 quidez de la certificación del saldo y el documento fehaciente expedido por el Corredor de Comercio Colegiado. No obstante, en caso de oposición, cabe probar que el saldo que sirvió para despachar la ejecución, no se corresponde con la realidad de la deuda.

S. 11 de noviembre 1994 (AP Lugo):

Fundamento de Derecho Segundo.

La cantidad reclamada es líquida porque hay una certificación del corredor de Comercio afirmando que la cuenta especial de la póliza tiene como saldo deudor la cantidad que se reclama y no obsta que en la liquidación de la cuenta no se exprese todo el desarrollo, sino su estado a partir de una fecha. Si hay un error numérico, debe entenderse en su sentido material y en su prudente sentido, lo que no implica la consideración de cantidad ilíquida.

S. 1 de febrero 1995 (AP Valencia):

Fundamento de Derecho Primero.

No es requisito necesario para la integración del título ejecutivo ni para establecer la liquidez de la deuda, la aportación de la hoja contable o extracto de cuenta que pueda tener el Banco, en referencia a la operación que corresponda. Se cumplen los requisitos para despachar ejecución, si entre ellos figura la certificación de saldo, intervenida por Corredor con examen de los documentos contables y de la forma pactada para la liquidación.

En el mismo sentido, S. 22 de marzo 1996 de la Audiencia Provincial de Madrid.

S. 27 de setiembre 1995 (AP Tarragona):

Fundamento de Derecho Segundo y Tercero.

Se consideran líquidas y ejecutivas las pólizas de crédito, siempre que la intervención del Corredor de Comercio acredite coincidencia del importe de la deuda que aparece en la certificación expedida por la entidad y el saldo de la cuenta y que la liquidación se practicó con arreglo a lo pactado por las partes en la póliza.

No es exigible la aportación por la ejecutante de las hojas de contabilidad donde se encuentran extendidos los asientos relativos al desenvolvimiento de la relación contractual, ni extractos de cuentas, puesto que lo prevén los arts. 1.429 y 1.435 LEC.

En el mismo sentido se pronuncia la S. 4 de diciembre 1995 de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuan-Page 678do dice que las sentencias del Tribunal Constitucional 14/92, 47/92 y 141/95 no indican que el fedatario deba elaborar un dictamen o informe contable y que se acompañe a la demanda, aunque debe comprobar que la liquidación se ha practicado en la forma pactada, sin necesidad de exteriorizar las oportunas operaciones. La S. 5 de mayo 1995 de la Audiencia Provincial de Navarra aclara que no hay que reflejar las operaciones efectuadas, ni las bases o elementos de cálculo utilizadas.

S. 30 de octubre 1995 (AP Castellón):

Fundamento de Derecho Segundo.

El pacto de liquidez es valuarte y control de la función liquidatoria de la póliza que lleva a cabo la entidad crediticia. Es suficiente a estos efectos si el fedatario dice que "la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula", cuando debería decir "en el contrato". Se supera toda ambigüedad si se acompaña con la certificación, hasta diez folios comprensivos de todos y cada uno de los movimientos producidos en la cuenta desde su apertura hasta su cierre, sellados por el fedatario.

S. 16 de febrero 1995 (AP Ciudad Real):

Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del art. 1.435 LEC, debe considerarse como líquida la cantidad que figura en la certificación como saldo bancario, en el presente caso se acompañan además por el Fedatario, hojas contables de la cuenta, lo que permite acceder al juicio ejecutivo, lo que no obsta a considerar veraz y en todo caso, probada, la cantidad que en principio se concretó de forma unilateral por la actora acreditante.

- Presupuestos que afectan al pacto de liquidación:

S. 29 de noviembre 1991 (AP Palma de Mallorca):

Fundamento de Derecho Cuarto.

En este Fundamento se estudia la génesis del art. 1.435 LEC., hasta la reforma de la L. 34/1984.

Se considera la actuación del fedatario doble:

a) "La de constatar la coincidencia entre el saldo certificado y el saldo de la cuenta."

b) "Hacer constar así mismo, que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo."

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S. 11 de diciembre 1992 (AP Girona):

Fundamento de Derecho Segundo.

El Corredor de Comercio certifica en su intervención que el saldo reclamado al deudor coincide con la cantidad que liquida el banco unilateralmente, mas no es suficiente, pues omite si la liquidación de la deuda se ha efectuado de la forma convenida, ya que, dada la naturaleza de lo pactado, se precisan operaciones complejas para fijar el saldo, no apareciendo en los documentos aportados en la demanda.

S. 18 de enero de 1993 (AP Girona):

Fundamento de Derecho Segundo y Tercero.

Juicio de menor cuantía. Reclamación de cantidad de una póliza de crédito. Se afirma que la reclamación de cantidad no es líquida por no haber sido intervenida por Corredor de Comercio (art. 1.435 LEC). El Tribunal expresa que en este juicio no se exige ningún medio de prueba especial o privilegiado. Se alega indefensión frente a los apuntes del banco. No basta no haber prestado conformidad, ni posturas maximalistas negativas. Se deben indicar partidas o conceptos rechazados para poder encauzar la prueba, para pronunciarse el Juzgador.

S. 25 de mayo 1994 (AP Barcelona):

Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto.

Notificación enunciada en el art. 1.435 LEC., realizada por suma inferior a la que se puede exigir. El despacho de ejecución sólo podrá efectuarse por aquélla. De no llevarse a cabo de esta forma, daría lugar a una nulidad parcial del juicio ejecutivo en relación con la cantidad que excede.

S. 27 de junio 1994 (AP La Coruña).

Fundamento Jurídico Segundo.

Póliza de préstamo. Resulta ilíquida ya que no existe coincidencia entre el interés convenido y el cobrado. El fedatario no estuvo presente en el otorgamiento y firma del contrato (arts. 93, 95 1º y 106 C de C). Una de las partes lo suscribió en blanco.

S. 20 de febrero 1995 (AP Valladolid):

Fundamento de Derecho Primero, Segundo y Tercero.

La certificación expedida y firmada por persona que carece de facultades o con ellas de una entidad, constituye un documento privado.

Este documento se autentica por la fehaciencia que al mismo le otorga el Corredor de Comercio, tanto en la autenticidad como en el saldoPage 680 que el mismo consigna. Son cosas distintas el denominado certificado de saldo y el documento fehaciente. El primero expedido por la entidad de crédito se incorpora a un documento público y fehaciente.

S. 3 de julio 1995 (AP Palencia):

Fundamento de...

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