STSJ Castilla-La Mancha 1636/2009, 22 de Octubre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4064
Número de Recurso875/2009
Número de Resolución1636/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01636/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 875/09

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1636 en el RECURSO DE SUPLICACION número 875/09, sobre despido disciplinario, formalizado por larepresentación de ASESORES MARE NOSTRUM S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 91/09, siendo recurrido Candida y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6-4-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 91/09 , cuya parte dispositiva establece:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Candida contra la empresa Asesores Mare Nostrum, s.l. declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a Doña Candida en el mismo puesto que venían desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o les satisfaga una indemnización cifrada en 896,86 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 27,32 euros diarios. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a que se refiere el párrafo anterior."-SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: Dª. Candida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la mercantil Asesores Mare Nostrum S.L. desde el 8 de abril de 2008 en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción.

SEGUNDO

En el citado contrato se estipula una duración hasta el 7 de abril de 2008; y que se celebra para "Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en, acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Estableciendo una jornada de trabajo de 22 horas semanales.

TERCERO

El ocho de octubre de 2008 las partes prorrogan el anterior contrato hasta el 7 de enero de 2009.

CUARTO

El 31 de diciembre de 2008 la empresa despide sin carta a la trabajadora.

QUINTO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 4 de febrero de 2009, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 20 de enero de 2009.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 5 de febrero de 2009 .

SÉPTIMO

El 31 de diciembre la empresa entrego a la trabajadora certificado de empresa en modelo unificado del INEM, consignado al pie de este documento su firma, y la inscripción Recibí no conforme.

OCTAVO

El 14 de enero de 2009 la empresa efectúa transferencia a la trabajadora por importe de 653,47 euros, desde Caja Mediterraneo. No consta el recibo por la actora de dicha transferencia.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASESORES MARE NOSTRUM, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la parte actora y declaro que el cese operado verbalmente el 31-12-08 equivalía a un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no limitándose los salarios de tramitación al no constar que se recibiese por la actora transferencia de 653.47 euros, y se hubiera reconocido la improcedencia.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de resolver sobre los documentos acompañados con el recurso:

1) demanda de reclamación de cantidad, 2) vida laboral de un testigo, y 3) transferencia a la trabajadora.

TERCERO

Ambos documentos no procede que sean admitidos y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. En un primer lugar hemos de decir que no procede abrir el trámite del art. 231 de LPL , ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    La Jurisprudencial laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo: 1) que la apertura de del trámite en cuestión resulta innecesaria -sean los documentos aportados admisibles o no - cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso, de manera que en este caso el "trámite...de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que existe no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso" ; 2) que también resulta claramente innecesaria cuando los documentos son, sin necesidad de mayores averiguaciones, radicalmente inadmisibles, en cuyo caso llega a afirmarse incluso que precisamente por ello "esta Sala no ha procedido a oír al respecto a la parte contraria conforme al trámite establecido en el cual art. 231 de la LPL ", pues por resultar "innecesario... deben rechazarse de plano [en la sentencia resolutoria del recurso, y como cuestión previa] tales documentos"; y 3) que el trámite, si abierto para dar audiencia a la parte contraria, no tiene por qué concluir necesariamente por auto motivado, pues también cabe -como resolución "equivalente"- que le ponga fín la sentencia resolutoria del recurso, de nuevo "por razones de economía, concentración y agilidad procesal", que resultan especialmente pertinentes, p. eje.., si el "documento se trasladó a la parte [contraria]... para que dijera lo que a su derecho conviniera, y nada contestó al respecto".

  2. Es de una claridad meridiana que no nos encontramos en los supuestos del art. 231 de la LPL y 270 de la LEC pues los supuestos tasados que enumera el art. Constituyen la excepción a la regla general sobre la aportación documental contenida en el art. 265. Si los documentos no pudieran aportase antes de que se dicte sentencia en la primera instancia es posible su incorporación al procedimiento junto con los escritos de interposición del recurso de apelación (art. 460.1 ) o de oposición al recurso (art. 461.3 ).

    Es correcto el rechazo de documentos cuando no concurren en ellos los requisitos legales por tratarse de documentos que, sin duda, la parte pudo obtener con anterioridad o fueron creados posteriormente por la misma con fecha anterior, cuya admisión implicaría dejar la oportunidad de la aportación de la prueba documental al libre...

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