STS 1086/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4574
Número de Recurso4195/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1086/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4195/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1086/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Camacho O'Neale, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 19 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1503/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictada el 26 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio núm. 619/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Consuelo , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, sobre percepción indebida de prestaciones y extinción/exclusión del derecho a las mismas.

Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Consuelo contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco parcialmente la resolución de dicho Organismo de 31-5-13, declarando la percepción indebida de prestación de desempleo por la actora en el periodo de 28-4-11 a el 26-7¬11".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora venía percibiendo prestación de desempleo reconocida por 420 días con efectos del 6-8-10 a 10-12-12 con Base Reguladora de 53'87 C. La prestación de desempleo se interrumpió el 28-10-10 por maternidad y se reinició el 18-2- 11. SEGUNDO.- En la declaración de la renta del año 2011 declara la percepción de 540 € brutos abonados por la Editorial Casals SA. Esa cantidad fue abonada en dos pagos de 255 € el 28-4-11 por búsqueda y elaboración de recursos digitales para Nueva Evangelización 3° ESO y 285 € por búsqueda material digital (17 horas) 3° ESO Religión Católica el 26-7-11. La editorial certifica que se pagaron en concepto de autoría de libros de Educación Secundaria contemplada en la ley de Propiedad Intelectual. TERCERO.- La actora presenta la declaración de la renta del 2011 al SAE al solicitar el subsidio de desempleo al agotar la prestación contributiva. CUARTO.- El 16-4-13 se dicta por SPEE comunicación de extinción y propuesta de Revocación de Prestaciones de Desempleo. El 31-5-13 se dicta resolución de revocación de prestaciones de desempleo, declarando percepción indebida del periodo de 28-4-11 a 25-4-12 en cuantía de 7.637'99 C. QUINTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Letrada sustituta del Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016, recurso 1503/2015 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancias de Dª. Consuelo contra el Servicio Público de Empleo Estatal recurrente, sobre prestaciones por desempleo, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el letrado D. Marcos Camacho O'Neale, en nombre y representación de Dª. Consuelo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2015, recurso 1881/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada versa sobre si procede la sanción de extinción de la prestación de desempleo, y la devolución de las prestaciones percibidas, en el supuesto de que la trabajadora haya realizado trabajos por cuenta propia que le han supuesto unos ingresos de 540 € y no haya comunicado al SPEE dicha percepción.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 26 de septiembre de 2014 , autos número 619/2013, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Consuelo contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre EXTINCIÓN DESEMPLEO, revocando parcialmente la resolución de dicho Organismo de 31 de mayo de 2013, declarando la percepción indebida de prestación de desempleo por la actora en el periodo de 28 de abril de 2011 a 26 de julio de 2011.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido percibiendo prestación por desempleo del 6 de octubre de 2010 a 10 de diciembre de 2012. En la declaración de la renta del año 2011 declara la percepción de 540 € brutos abonados por la Editorial Casala SA en dos pagos, el 28 de abril de 2011 y el 26 de julio de 2011, en concepto de autoría de libros de Educación Secundaria. La actora presenta la declaración de la renta del 2011 al SAE, al solicitar el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación. El 16 de abril de 2013 el SAE dicta resolución comunicando la extinción y propuesta de revocación de las prestaciones de desempleo, declarando percepción indebida del periodo de 28 de abril de 2011 a 25 de abril de 2012, en cuantía de 7.637,99 €.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAl, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, recurso número 1503/2015 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia, invocando sentencias de la propia Sala y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 , entendió que el artículo 221.1 de la LGSS establece que la prestación de desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por lo que la regla general es la incompatibilidad y la excepción por realización de trabajo a tiempo parcial lo que supone que al haber quedado clara la realización por la actora de una actividad por cuenta propia mientras percibía prestación por desempleo, debió comunicarlo al SPEE y, al haber omitido esta comunicación, incurrió en la falta grave prevista en el artículo 25.2 de la LISOS .

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Marcos Camacho OŽNeale, en representación de DOÑA Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de abril de 2015, recurso número 1881/2014 .

    El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de abril de 2015, recurso número 1881/2014 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso 1279/2013 , que había confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, el 2 de septiembre de 2013, en autos 772/2012, seguidos a instancia de Doña Montserrat .

    Consta en dicha sentencia que la actora es perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 13 de febrero de 2008. Por resolución del SPEE de 14 de febrero de 2012 se acordó la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida, al entender que la trabajadora no comunicó la realización de labores agrícolas, ni presentó factura de los ingresos obtenidos por la realización de tales labores dentro de los 15 días hábiles posteriores al cobro. Según consta en la declaración de IRPF de 2010 de la actora, figura como titular de labores agrícolas que le reportan un rendimiento neto de 416, 69 €.

    La sentencia entendió que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entres las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud 2679/13 -; 11/11/14 -rcud 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud 1858/13 -), lo que conduce a desestimar el recurso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  3. - La sentencia invocada como contradictoria resulta inidónea para sustentar la existencia de contradicción -como también pone de relieve el Ministerio Fiscal- ya que se trata de una sentencia en la que esta Sala no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto pues en ella, apreciando la inexistencia del requisito de la contradicción, se desestima un recurso que pudo haber sido inadmitido a trámite en un momento anterior. Por consiguiente, la sentencia referencial no contiene doctrina alguna respecto de la cual pudiera efectuarse la unificación que al recurso interesa. En este sentido la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes sentencias, STS 19/02/2013, rcud 716/2012 y en términos análogos, STS 21/06/2011, rcud 2355/2010 . Similar, SSTS 8/07/2009, rcud 722/2008 , 17/10/2007, rcud 2262/2006 , 13/02/2006, rcud 3488/2004 , 25/04/2005, rcud 1295/2004 .

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013 ; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013 ; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013 .

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Camacho OŽNeale, en representación de DOÑA Consuelo , frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 1503/2015 , interpuesto por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, el 26 de septiembre de 2014 , autos número 619/2013, en virtud de demanda formulada por DOÑA Consuelo contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre EXTINCIÓN DESEMPLEO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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