STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, en el recurso nº 1195/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en autos nº 490/05, seguidos por D. Tomás, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el letrado D. José Antonio Arias Pinillos, en nombre y representación de D. Tomás .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Arias Pinillos, en representación de D. Tomás, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; reconozco el derecho del actor a una pensión de jubilación en un porcentaje del 102% de la base reguladora reconocida, y les condeno a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Tomás -nacido el 27.3.1937- figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social núm. NUM000 . 2. En el expediente administrativo NUM001, presentada solicitud por el actor de pensión de jubilación, el 20.7.2005, la Resolución de 22.7.2005 le concedió la pensión interesada, que asciende al 98% de la base reguladora de 627,68 euros mensuales. 3. El actor cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos un total de 13.307 días, que se desglosan en los siguientes periodos: 1.10.1968 a 1.10.1970 (584 días), 1.10.1970 a 30.11.1971 (426 días) y 1.12.1971 a 31.7.2005 (12.297 días). La formalización de alta en el RETA se remonta a 18.12.1971, y el porcentaje de la pensión concedida no computó los dos primeros periodos -relacionados-. 4. La base reguladora de la prestación asciende a 627,68 euros mensuales. 5. Interpuesta reclamación previa por el actor, la Resolución de 9.10.2003 la desestimó".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 10 de noviembre de 2005

, autos 490/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Tomás, contra los organismos recurrentes, en materia de pensión de jubilación, y en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1995, recurso nº 1095/95.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar (a los solos efectos de averiguar el porcentaje aplicable a la base reguladora, es decir, para concretar la cuantía inicial de la prestación ya reconocida de una pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos --RETA--) la eficacia, o no, de aquellas cotizaciones que, efectuadas en el momento de la formalización del alta en dicho régimen, correspondían a períodos anteriores, cuando el referido alta se realizó, como es el caso, en diciembre de 1971, vigente ya el Decreto 2530/1970, y las cotizaciones cuestionadas se refieren al período comprendido entre el 1 de octubre de 1968 y el 1 de diciembre de 1971; además, debe tenerse presente en este caso que el hecho causante se produjo el 20 de julio de 2005, fecha en la que, cumplidos ya los 65 años de edad, el actor solicitó la pensión de jubilación, vigente también, por tanto, la Disposición adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción derivada de la adicional segunda de la Ley 66/1997 .

En la sentencia recurrida se computan las cotizaciones correspondientes al referido periodo de octubre de 1968 a diciembre de 1971, ingresadas este último mes al cursar el actor su alta en RETA y, en consecuencia, se desestima en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia, mediante el que se pretendía la exclusión de dicho cómputo y el mantenimiento de la decisión administrativa. En ésta, al no tomar en consideración el mencionado período, se había reconocido al demandante una pensión de jubilación con cargo al RETA del 98 por 100 de su indiscutida base reguladora de 627,68 euros/mes. La sentencia de instancia, confirmada por la Sala de suplicación, le reconoció una pensión del 102 por 100 de aquella base y, como se dijo, la cuestión ahora discutida se circunscribe exclusivamente a determinar si las tan repetidas cotizaciones entre el 1-10-1968 y el 1-12-1971, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en RETA, pueden o no computarse para elevar el porcentaje aplicable a la base reguladora.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 9 de noviembre de 1995 (R 1095/95 ). Se trataba también aquí de una trabajadora autónoma que fue dada de alta el 6 de diciembre de 1974, abonando las cotizaciones correspondientes al período de enero de 1963 a diciembre de 1974, y pretendía que le fueran computadas, a los efectos de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación, las referidas al mencionado periodo (enero 1963 a septiembre 1970). Esta Sala resuelve de modo contrario a la recurrida y entiende que no son computables las cotizaciones anteriores al alta, cuando éste se produce estando ya en vigor el Real Decreto 2530/70 de 20 de Agosto . Es obvio, pues, que entre la recurrida y la referencial concurren las identidades que, conforme al art. 217 de la LPL, permiten el acceso a este extraordinario recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción de la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 28.3 . d) del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, regulador del RETA, así como la interpretación errónea de la jurisprudencial que menciona (TS 24-1-1994 y 23-3-1995) y la no aplicación de doctrina plasmada en la sentencia que cita de contraste.

El recurso merece favorable acogida porque, como sostuvo esta misma Sala, entre otras, en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 (R. 612/96 ) --en la que, precisamente, se analizó como sentencia de contraste, para seguir su criterio, la misma resolución referencial que ahora se invoca--, no resulta aquí de aplicación la doctrina de nuestras sentencias de 24 de enero de 1994 y 23 de marzo de 1995, erróneamente interpretadas por la recurrida, porque en estas dos últimas resoluciones se reconocía la validez de las cotizaciones precedentes al alta en RETA, referidas a períodos anteriores al 30 de septiembre de 1970, pero sólo cuando el alta del trabajador autónomo se había producido antes de la entrada en vigor del Decreto 2530/70. La normativa aplicable entonces era la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1962 que "a diferencia de lo que sucede con el art. 28.3 del Decreto 2530/1970, no contenía ningún precepto prohibitivo acerca de la validez de las cuotas ingresadas fuera de plazo, tal como esta Sala ya señaló en la Sentencia de 24 de Enero de 1994 (Recurso 2036/93 ), que reconoció la validez, a efectos de porcentaje de una pensión de jubilación conforme al RETA, de cuotas correspondientes al período comprendido entre los años 1962 y 1965, que habían sido ingresadas fuera de plazo", tal como nos recuerda nuestra sentencia de 22 de marzo de 2004 (R.2507/2003 ), pese a que se trate de una resolución que, como pone de relieve acertadamente la entidad recurrente, no contiene doctrina legal al respecto pues, al margen del transcrito recordatorio, apreció la inexistencia de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación.

Pero en el caso ahora enjuiciado, lo mismo que en la sentencia de contraste, el alta del autónomo se produjo cuando ya estaba vigente el Decreto 2530/70, de 29 de agosto, "lo que obliga a la aplicación de esta normativa, y por ello, del artículo 28.3 d)...., que en su párrafo primero establece de modo indubitado la

falta de efectos respecto a las prestaciones, de las cotizaciones realizadas correspondientes a periodos que no se esté de alta. Cierto es, que su segundo párrafo parece contradecir lo afirmado en el primero, al conferir efectos a las cotizaciones que hayan precedido al alta cuando fueren obligatorias a tenor del artículo 13 . Si la expresión "... una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido..." se entiende como cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta, existe contradicción, pero si esta expresión se entiende como cotizaciones efectivamente realizadas aún sin estar de alta, es una excepción que no contradice la regla general. Esta última interpretación es la que debe prevalecer, y así esta sentencia, ratifica la doctrina que en la interpretación del artículo 28.3 d) del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto en su primitiva redacción, dio esta Sala en su sentencia de 8 de Octubre de 1986, apartándose de la dada por la sentencia de 19 de Diciembre de 1985, y reproducida de modo esporádico en la ... de 10 de Octubre de 1996, consagrándose por ello de nuevo la unificación de doctrina que con respecto a esta disparidad de criterios se realizó en la sentencia de 20 de Febrero de 1992, cuya doctrina se tiene por reproducida" (FJ 2º STS 15-11-1996, R. 616/96 ).

En la aplicación de ese mismo art. 28.3.d) del Decreto 2530/70, como igualmente recuerda nuestra sentencia de 27 de marzo de 2001, "el Tribunal Central de Trabajo, que a la sazón era el competente para el conocimiento de éstos litigios en recurso de suplicación, reiteró en una constante doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas sentencias en las de 12, 14, 15, 16, 17, 19, 25, 26 y 28 de febrero y 1 de marzo de 1.983, 14 y 24 de enero, 13 de abril y 7 de julio de 1.984, 12 de enero, 12 de marzo, 13 de abril y 13 de julio de 1.985 y 22 de enero, 10 y 19 de febrero, 19, 23 y 30 de abril de 1.986, "que las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la afiliación o el alta en el RETA y correspondientes a periodos anteriores a una u otra, no son computables para completar el periodo de carencia exigido para el nacimiento de las prestaciones, por así expresa e inequívocamente establecerlo los artículos 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1.970 y 57.3d) de la Orden de 24 de septiembre del mismo año". No se enervaba esa ineficacia con la excepción que se establece en el precepto más arriba ya transcrito, por referirse a las ingresadas por quienes reuniendo las condiciones para su inclusión en el Régimen Especial, no hubieron efectuado la simple formalización de la afiliación o el alta, excepción similar a la del artículo 18.2 a) de la Orden de 28 de diciembre de 1.966" (FJ 2º STS 27-3-2001, R. 3075/2000 ).

Si a todo lo anterior añadimos además que, conforme a la normativa aplicable en la fecha del hecho causante (es decir, en el año 2005 en el que el actor, cumplidos ya los 65 años de edad, solicitó la prestación), tal como establece expresamente la Disposición Adicional 9ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Adicional 2ª de la Ley 66/1997, "las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan", pero ello "únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir del 1 de enero de 1994", y, en este caso, el alta data del año 1971, se impone, como se adelantó, la estimación del recurso, siguiendo así la misma doctrina sentada también por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 8 de octubre de 1986 (RJ 1986\5424), 20 de febrero de 1992 (R. 1497/91), 15 de noviembre de 1996 (R. 612/96) y 27 de marzo -ya citada- y 21 de noviembre de 2001 (R. 3075/00 y 552/01 ).

TERCERO

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, procede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, en aplicación del artículo 226.2 de la LPL, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar tal recurso para, en definitiva, concluir desestimando la demanda en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Burgos al resolver el recurso de suplicación formalizado por el propio Instituto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancias de D. Tomás frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación concluimos desestimando íntegramente la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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