STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso612/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de Diciembre de 1995, en recurso de suplicación nº 246/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, el 30 de Julio de 1994, en autos sobre "prestación", seguidos a instancias de D. Rodolfocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Enrique Calvo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 27.8.93, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Rodolfosolicitó pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 8.7.93 siéndole concedido en una cuantía inicial de 168.567 ptas. resultado de aplicar el 74% - por acreditar según el INSS 22 años de cotización - a una base reguladora de 227.792 ptas. y con efectos económicos a partir del 1 de julio de 1993. 2º) El actor interpuso reclamación previa solicitando se computaran las cotizaciones efectuadas desde Diciembre de 1966 hasta el 1 de Diciembre de 1971, lo que daría lugar a una pensión de 191.346 ptas. resultado de aplicar un 84% al ser 27 años los cotizados a una base reguladora de 227.792 ptas. Reclamación que fué desestimada por resolución de fecha 27.8.93. 3º) El actor formalizó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de Diciembre de 1971 si bien ingresó cotizaciones por el periodo de Diciembre de 1966 a Diciembre de 1971."

Tercero

Posteriormente, con fecha 29 de Diciembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Rodolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bizkaia, de fecha 30 de julio de 1994, recaída en sus autos núm. 656/93, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cuantía de su pensión de jubilación. En consecuencia, se revoca su pronunciamiento y, en su lugar, acogemos parcialmente su demanda, declarando que el importe inicial de la pensión a que tiene derecho, desde el 1 de Julio de 1993, es del 82% de 227.792 ptas./mes, 14 veces al año, condenando a los demandados a su abono y absolviéndoles del resto de lo pretendido en la misma."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia recurrida resulta contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1992. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 28.3 d) del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, e interpretación errónea de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24.1.94. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión discutida en el presente recurso es la validez a efectos de determinación del porcentaje en la pensión de jubilación de las cotizaciones correspondientes a periodos precedentes a 30 de septiembre de 1970, anteriores al alta cuando esta se realiza vigente ya el Real Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, para trabajadores del Regimen Especial de Autónomos, y el hecho causante se produce antes de entrar en vigor la ley 22/93 de 29 de Julio. Así, en la sentencia recurrida se computan las cotizaciones correspondientes al periodo de 1 de Diciembre de 1966 a 30 de Septiembre de 1970, que fueron ingresadas en 1972, dandose de alta el actor en 1 de Diciembre de 1971, y en consecuencia estima en parte el recurso que pretendía le fueran computadas todas las cotizaciones anteriores al alta, fijandose un porcentaje del 84% sobre la base reguladora, con respecto a 27 años de cotización frente al porcentaje concedido del 74% por 22 años de cotización, concediendo la sentencia un porcentaje del 82% correspondiente a 26 años de cotización. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por esta Sala en 9 de Noviembre de 1995, que en un supuesto semejante al enjuiciado en la impugnada por tratarse de una trabajadora autónoma que fué dada de alta en 6 de Diciembre de 1974 abonando las cotizaciones correspondientes al período de Enero de 1963 a Diciembre de 1974, y de las cuales le fueron computadas para determinar el porcentaje de la pensión de jubilación las referidas al periodo de 1 de Enero de 1963 a 30 de Septiembre de 1970, resuelve de modo contrario a la recurrida no ser computables las cotizaciones anteriores al alta, cuando esta se produce ya en vigor el Real Decreto 2530/70 de 20 de Agosto.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 28.3 d) del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, que en su primitiva redacción dice: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con las personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquellas corresponda. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el art. 13". Denuncia que debe de gozar de favorable acogida, pues la doctrina de esta Sala de las sentencias de 24 de Enero de 1994 y 23 de Marzo de 1995 que cita la sentencia impugnada y en la que se reconoce validez a las cotizaciones precedentes al alta referidas a periodos anteriores a 30 de septiembre de 1970, son sentencias en las que el alta de los trabajadores en el Regimen Especial Autónomo tuvo lugar antes de entrar en vigor el Decreto 2530/70, y por ello es de aplicación la normativa de la Orden Ministerial de 30 de Mayo de 1962. Pero en el caso enjuiciado, lo mismo que en la sentencia de confrontación el alta de los trabajadores se produjo cuando ya estaba en vigor el Decreto 2530/70 de 29 de Agosto, lo que obliga a la aplicación de esta normativa, y por ello, del artículo 28.3 d) ya transcrito, que en su parrafo primero establece de modo indubitado la falta de efectos respecto a las prestaciones, de las cotizaciones realizadas correspondientes a periodos que no se este de alta. Cierto es, que su segundo parrafo parece contradecir lo afirmado en el primero, al conferir efectos a las cotizaciones que hayan precedido al alta cuando fueren obligatorias a tenor del artículo 13. Si la expresión "... una vez practicda el alta, las cotizaciones que le hayan precedido..." se entiende como cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta, existe contradicción, pero si esta expresión se entiende como cotizaciones efectivamente realizadas aún sin estar de alta, es una excepción que no contradice la regla general. Esta última interpretación es la que debe prevalecer, y así esta sentencia, ratifica la doctrina que en la interpretación del artículo 28.3 d) del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto en su primitiva redacción, dió esta Sala en su sentencia de 8 de Octubre de 1986, apartandose de la dada por la sentencia de 19 de Diciembre de 1985, y reproducida de modo esporádico en la reciente de 10 de Octubre de 1996, consagrandose por ello de nuevo la unificación de doctrina que con respecto a esta disparidad de criterios se realizó en la sentencia de 20 de Febrero de 1992, cuya doctrina se tiene por reproducida.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, y en aplicación del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la demanda se ajusta a la doctrina unificada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formalizado por D. Rodolfocontra la sentencia de 30 de Julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancias del recurrente en suplicación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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