STS 246/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2022
Fecha22 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1389/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 246/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación de Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A. (ABISA), contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 772/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, recaída en autos acumulados núm. 8/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, D. Teofilo y D. Luis Angel contra Vertex Bioenergy, S.L.; Abengoa Bioenergía, S.A.; Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A.; Abengoa Bionergía Inversiones, S.A.; Abengoa, S.A.; Ecoagrícola, S.A.; Bioetanol Galicia, S.A.; Ecocarburantes de Castilla y León, S.A.; Abengoa Bioenergy France, S.A.; Abengoa Trading BV; Abengoa Abenewco 1, S.A.; Abengoa Abenewco 2, S.A.; y Ecocarburantes Españoles, S.A., sobre despido.

Han sido partes recurridas D. Carlos Manuel, Luis Angel y D. Teofilo, representados y defendidos por el letrado D. Jorge Herruzo Capilla; y Trilantic Europe Capital Partners V (Europe), S.C.A. SICAR, representada y defendida por la letrada D.ª Isabel Moya Chimenti.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que los actores han venido prestando sus servicios para la empresa ABENGOA BIOENERGÍA SA (ABISA) con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario anual fijo.

  1. - Que además del referido salario anual, la demandada otorgó a los actores en su día el percibo de un bonus anual, del 20 % sobre el salario bruto anual, en función de objetivos previamente determinados conforme a un plan anual de bonus, que establece los criterios y fórmulas al efecto, con la condición sine qua non de, además de cumplir esos objetivos, pertenecer a la plantilla en la fecha del devengo, de modo que en caso de extinguirse la relación laboral antes de la fecha de su devengo no es posible su percibo, habiendo percibido el bonus del ejercicio anterior fraccionadamente en dos pagos: - Carlos Manuel, 15.337,84 € (7.668,92 €, en marzo 2017 y 7.668,92 €, en agosto 2017). - Teofilo: 15.616,36 € (7.808,18 €, en marzo de 2017 y 7.808,18 €, en agosto de 2017). - Luis Angel: 26.566,14 € (13.283.07 €, en marzo de 2017 y 13.283.07 €, agosto de 2017)

  2. - Que ABISA dirigió una comunicación, el 9 de junio de 2017, a la plantilla de sus trabajadores en sus centros de trabajo de Babilafuente (Salamanca), Manuel Pombo Angulo (Madrid) y a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Campus Palmas Altas, Sevilla, en la que se informa de que la situación económica y financiera de la empresa obliga a la adopción de medidas de reestructuración por lo que se les comunica su intención de iniciar un procedimiento colectivo de extinción de contratos (ERE) que afectará a todos los centros de trabajo de ABISA, siendo el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa de los trabajadores de quince días, por lo que instaba a constituir esa comisión. Asimismo, en esa misma fecha dirigió también un correo electrónico a los trabajadores Braulio, Luis Angel, Carlos Manuel y Teofilo comunicando la intención de iniciar el procedimiento de expediente de regulación de empleo (ERE) y a su vez el establecimiento del periodo de consultas indicado en el artículo 41.4 del ET.

  3. - Que con fecha, 29 de junio de 2017, ABISA registró en la Delegación del Gobierno en Sevilla de la Junta de Andalucía la comunicación a la autoridad laboral de inicio del procedimiento para la extinción de 27 contratos de trabajo por causas productivas y económicas que potencialmente afectaban a los trabajadores de los centros de trabajo radicados en las Comunidades autónomas de Andalucía (22), Castilla y León(1) y Madrid(4), adjuntando la memoria y resto de la documentación preceptiva -reseñada en el informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducida- con el acta de inicio del periodo de consultas de 28 de junio de 2017 entre los representantes de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores (3 trabajadores), comunicándose que el periodo previsto para la extinción de los contratos de trabajo a partir de los treinta días desde la fecha de apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral, así como los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, aportándose las cuentas anuales auditadas de los ejercicios 2014 y 2015 de ABISA y 2016 (no auditadas) y Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias provisionales a marzo de 2017, todo ello (2016 y 2017) sin firmar por un representante de la empresa; cuentas anuales auditadas de ABENGOA de los ejercicios 2013 a 2010; informe sobre las causas productivas de los expedientes que se tramitan en ABENGOA BIONERGIA INVERSIONES S.A.; hechos relevantes comunicados a la Comisión nacional del Mercado de Valores y documentación concursal referida a ABENGOA S.A. Tras diversas reuniones, el ERE finalizó sin acuerdo entre las partes, el 12 de julio de 2017, lo que fue comunicado a la autoridad laboral.

  4. - Que el 17 de julio de 2017, el representante legal de ABISA presentó escrito en la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo, comunicando la finalización sin acuerdo del periodo de consultas. el 12 de julio de 2017, y la decisión adoptada por la empresa, solicitando que se diera traslado de la documentación aportada a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y seguridad Social a los efectos previstos en el Real Decreto 1483/2012. La decisión que se exponía en el documento nº 2, al que se añadía la lista de los trabajadores afectados en el documento nº 3, "es la extinción de contratos de trabajo, actualizando los términos establecidos en la memoria inicial, esto es, con un total de extinciones de 24 contratos. La indemnización será la legalmente prevista de 20 días por año de servicio con el tope de doce mensualidades". Los centros de trabajo a que afecta la medida son: CPA Sevilla, Babilafuente (Salamanca) y Madrid. Se exponen también los criterios de designación utilizados, "un criterio estrictamente objetivo consignado en el documento nº 6 de la documental entregada, cual es la vinculación a la causa principal del presente procedimiento. Esto es, la venta de las sociedades que generaban mayor carga productiva para ABISA, así como la intención de proceder a la venta del resto de las sociedades, por lo que la actividad de la empresa se ve drásticamente reducida", así como también los criterios de permanencia.

  5. - Que tras Oficio de la Dirección General de Empleo, de 21 de julio de 2017, por el que se formulan nuevas advertencias en relación al expediente de regulación de empleo, por lo que la empresa registró escrito ante la Dirección General de Empleo, el 25 de julio de 2017, contestando a ese requerimiento de la autoridad laboral para que, entre otros, se aportara número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido desglosado por centro de trabajo y periodo previsto para la realización de los despidos, contestando que "en cuanto al periodo previsto para la ejecución de los despido, nótese que el mandato contenido en el art. 3.1 d) del RD 1483/21012, se refiere a la comunicación inicial del procedimiento, pero no a la comunicación del resultado del periodo de consultas. La empresa ya comunicó, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 3.1 d) del RD 1483/2012, el periodo previsto para la ejecución de la medida, cual sería a partir de los treinta días desde la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral, de conformidad con lo establecido en el art. 14 del RD 1483/2012. Igualmente, la empresa ha procedido a comunicar, en cumplimiento de lo dispuesto en al art. 12 RD 1483/2012, el resultado del periodo de consultas con las actas, junto con la decisión adoptada y el listado nominal de trabajadores afectados".

  6. Que el 27 de julio de 2017, el demandante D. Teofilo, en su calidad de representante de los trabajadores, registró ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, un escrito de alegaciones, de aportación de documental y de oposición al ERE, solicitando la emisión de Informe Desfavorable de la medida adoptada por la empresa.

  7. - Que en fecha 2 de agosto de 2017, por la Dirección Especial de Inspección se envió a la Autoridad Laboral - Dirección General de Empleo - el informe previsto en el art. 51.2 del E.T. en relación al despido colectivo 54/17 iniciado por ABENGOA BIONERGIA INVERSIONES S.A. (ABISA) -unido a estas actuaciones y que se tiene por reproducido- destacando que como antecedentes se expone en el mismo que el Grupo ABENGOA está formado por un total de 573 sociedades dependientes, donde la sociedad dominante es ABENGOA S.A. que, desde noviembre de 2015, se encontraba en situación preconcursal, constatándose, desde la óptica del Inspector de Trabajo informante, determinadas y concretas omisiones documentales a la fecha de emisión de ese informe en relación a la documentación reglamentariamente exigible en el procedimiento y ello incluso aún después de las advertencias de la Dirección General de Empleo, entre otras, que "sigue sin acotarse temporalmente las fechas para la práctica de las extinciones, con la consecuente incertidumbre generada entre el colectivo de afectados". En sus conclusiones, se expone, en el Informe entre otras cuestiones, que "la documentación presentada no se ajusta en su totalidad a lo exigido en el art. 11 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con los arts. 2 y 3 sobre los requisitos y características de la comunicación empresarial, ni a lo recogido en el art. 4 (documentación en los despidos por causas económicas) constatándose omisiones documentales a la fecha de emisión de este informe en relación a la documentación reglamentariamente exigible en el procedimiento, y ello aún después de las Advertencias de la Dirección General de Empleo 7 y 21 de julio".

  8. - Que mediante cartas fechadas, el 30 de noviembre de 2017 -que se tiene por reproducidas- se comunicó a los actores y a los 24 trabajadores de la plantilla de ABISA, el despido, "dada la causa productiva concurrente en su empleadora Abengoa Bioenergía Inversiones, SA (ABISA en lo sucesivo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como el contexto económico en el que ello se sitúa". Se comunica en esas cartas que la situación económica descrita, en definitiva, obliga a la Compañía a extinguir su contrato de trabajo, poniendo a su disposición, de forma simultánea a la entrega de esta comunicación, la indemnización legalmente prevista, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria donde venía percibiendo sus haberes, concretamente, la cantidad de 79.174,68 euros, a Carlos Manuel; 39.534,00 €, a Teofilo; y 63.990,12 €, a Luis Angel, así como que les será puesta a su disposición la liquidación final en la fecha prevista para la extinción.

  9. - Que ABENGOA S.A. es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que al cierre del ejercicio 2016 estaba integrado por 630 sociedades: la propia sociedad dominante, 523 sociedades dependientes, 82 sociedades asociadas, 24 negocios conjuntos; asimismo, las sociedades del grupo participaban en 193 Uniones Temporales de Empresa y adicionalmente, las sociedades del Grupo poseen participaciones accionariales en otras sociedades en grado inferior al 20 %.

  10. - Que el 25 de noviembre de 2015, los Administradores de la Sociedad, a la vista del deterioro de la posición de liquidez y financiación del Grupo, acordaron presentar la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003 (Ley Concursal). Desde el 28 de marzo de 2016, la Sociedad ha estado bajo el acuerdo marco de espera ("standstill agreement") para poder llegar a un acuerdo con sus acreedores financieros para la reestructuración de su deuda financiera y recapitalización del Grupo. El 25 de enero de 2016, la firma de asesores independientes especializada en procesos de reestructuración Alvarez&Marsal presentó al Consejo de Administración de Abengoa un Plan de Viabilidad donde se definía la estructura de la actividad futura de Abengoa a nivel operativo concentrándose en las actividades de ingeniería y construcción con tecnología propia o de terceros. Con fecha 24 de septiembre de 2016, quedó firmado el "Restructuring Agreement" con el que se contemplaba el acuerdo entre Abengoa y un conjunto de acreedores financieros iniciándose así el período de Adhesiones con el resto de acreedores financieros. Con base en dicho Plan de Viabilidad Inicial, que refrendaba la viabilidad de Abengoa, la Sociedad inició una negociación con sus acreedores para la reestructuración de la deuda y de los recursos necesarios y dotar así a Abengoa de la estructura óptima de capital y de la suficiente liquidez para poder continuar con su actividad operando de forma competitiva y sostenible en el futuro. Con fecha 28 de octubre de 2016 se ha presentado en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla la solicitud de homologación del Contrato de Reestructuración del que se ha recibido el apoyo del 86,0 por ciento de los acreedores financieros a los que se dirigía, superando, con ello, las mayorías requeridas por la ley (75 por ciento). Con fecha 8 de noviembre de 2016, el Juez titular del Juzgado nº 2 de Sevilla ha dictado auto declarando la homologación judicial del Contrato de Reestructuración y extendiendo los efectos de los términos estándares de la reestructuración (Standard Restructuring Terms) señalados en el Contrato de Reestructuración a los acreedores de pasivos financieros que no lo hayan suscrito o que hayan mostrado su disconformidad al mismo.

  11. - Que el Acuerdo de Reestructuración y la recapitalización del Grupo descrita, contemplaba que la Sociedad desarrollaría el Plan de Viabilidad Revisado acordado con los inversores y acreedores, enfocado en el negocio tradicional de Ingeniería y Construcción, en el que la compañía acumula más de 75 años de experiencia. De modo específico, este Plan de Viabilidad Revisado contempla enfocar la actividad en los sectores de la energía y el medioambiente. Este negocio se combinará, de forma equilibrada, con el de proyectos en infraestructura de tipo concesional en sectores en los que Abengoa ha desarrollado ventajas competitivas, fundamentalmente de tipo tecnológico, lo que permite una mayor creación de valor en los proyectos. Con dicho Plan de Viabilidad Revisado se prevé el crecimiento sostenible.

  12. - Que Abengoa, S.A. en cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, puso en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el hecho relevante publicado con fecha 16 de marzo de 2017 (nº de registro 249651), que la Sociedad había hecho efectivo el contrato de compraventa suscrito por Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A. (la "Vendedora"), filial de Abengoa y una sociedad controlada por el fondo de capital riesgo Trilantic Europe (la "Compradora") el pasado 16 de marzo de 2017, cerrándose así la venta del negocio de bioetanol de Abengoa en Europa, mediante la transmisión de las acciones de las sociedades Abengoa Bioenergy France, S.A., Biocarburantes de Castilla y León, S.A., Bioetanol Galicia, S.A., Ecocarburantes Españoles, S.A. y Ecoagrícola, S.A. El importe de la transacción (valor de empresa) asciende a 140 millones de euros, incluyendo la deuda y capital circulante asumidos por la Compradora y los intereses minoritarios, y el precio a recibir por Abengoa, tras los ajustes realizados en la fecha de cierre, asciende a 111 millones de euros, si bien dicho precio está sujeto a determinados ajustes post-closing. Por tanto, la plusvalía preliminar, que está igualmente sujeta a los referidos ajustes, será de aproximadamente 20 millones de euros. Sobre Trilantic Europe, informaba que es una gestora de fondos especializada en operaciones de inversión en Europa. Actualmente gestiona aproximadamente 1.500 millones de euros en activos a través de sus fondos y vehículos de inversión.

  13. - Que la sociedad controlada por el fondo de capital riesgo Trilantic Europe, compradora de las acciones de las sociedades Abengoa Bioenergy France, S.A., Biocarburantes de Castilla y León, S.A., Bioetanol Galicia, S.A., Ecocarburantes Españoles, S.A. y Ecoagrícola, S.A., es la codemandada VERTEX BIONERGY, S.L.

  14. - Que ABISA fue constituida el 3 de agosto de 2007 y conforme a sus estatutos tiene por objeto social el desarrollo, promoción e inversión en proyecto, y actividades relacionadas con la fabricación, importación y comercialización de biocarburantes tales como bioetanol, biodiésel, así como el desarrollo de tecnología de biomasa, su comercialización y distribución.

  15. - Que ABISA presta o prestaba servicios, entre otros, de administración, legal, recursos humanos, control y finanzas y compras para las sociedades: Abengoa Bioenergy France, S.A., Biocarburantes de Castilla y León, S.A., Bioetanol Galicia, S.A., Ecocarburantes Españoles, S.A. Abengoa Bionergy Netherland B.V., Abengoa Bioenergía San Roque, S.A., Abengoa Bioenergía Trading B.V y Ecoagrícola, S.A., Abengoa Bioenergy UK, Abengoa Bioenergy Germany y Abengoa Bioenergy Hannover, empresas todas ellas cuyas participaciones o acciones han sido vendidas.

  16. - Que los administradores de la Sociedad dominante, ABENGOA S.A., son responsables de formular las cuentas anuales consolidadas del Grupo Abengoa, con la siguiente Cuenta de Pérdidas y Ganancias (en miles de euros):

  17. - Que la cuenta de Pérdidas y Ganancias de ABISA arroja los siguientes resultados (en miles de euros) en 2015 y 2016:

  18. - Que Abengoa S.A. centraliza los excedentes de tesorería de todas las sociedades para distribuirlos según las necesidades del Grupo ("cash polling").

  19. - Que no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

  20. - Que en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto a la compareciente al acto, TRILANTIC CAPITAL PARTNERS V (EUROPE) S.C.A. e intentado sin efecto respecto al resto de las demandadas".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando las demandas acumuladas promovidas por D. Carlos Manuel, D. Teofilo y D. Luis Angel, frente a las empresas ABENGOA BIOENERGÍA SA, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES SA, ABENGOA SA, TRILANTIC CAPITAL PARTNERSV (EUROPE) SCA SICAR, ECOAGRÍCOLA S.A., BIOETANOL GALICIA S.A., ECOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN S.A., ABENGOA BIOENERGY FRANCE S.A., ABENGOA TRADING BV, ABENGOA ABENEWCO 1 SA, ABENGOA ABENEWCO 2 SA, ECOAGRÍCOLA SA, BIOETANOL GALICIA SA y ECOCARBURANTES ESPAÑOLES SA., declaro la nulidad del despido de que fueron objeto los trabajadores demandantes y condeno solidariamente a las demandadas ABENGOA BIOENERGÍA SA (ABISA) [sic] y ABENGOA S.A a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con obligación de los demandantes de reintegrar la indemnización recibida una vez firme la sentencia, con absolución del resto de las sociedades mercantiles demandadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ABISA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES, S.A. (ABISA), contra la sentencia dictada en 4 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos acumulados números 8/18, 10/18 y 12/18, seguidos a instancia de DON Carlos Manuel, DON Teofilo y DON Luis Angel, contra las empresas ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES, S.A. (ABISA), ABENGOA, S.A., ABENGOA BIOENERGÍA, S.A. (ABSA), ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS, S.A., VERTEX BIOENERGY, S.L., ECOAGRÍCOLA, S.A., BIOETANOL GALICIA, S.A., ECOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEÓN, S.A., ABENGOA BIOENERGY FRANCE, S.A., ABENGOA TRADING BV, ABENGOA ABENEWCO 1, S.A., ABENGOA ABENEWCO 2, S.A. y ECOCARBURANTES ESPAÑOLES, S.A., sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial, de las demandas acumuladas rectoras de autos: Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedentes las extinciones por causas objetivas de los contratos de trabajo de los tres actores acordadas, todas ellas, el 30 de noviembre de 2.017, condenando solidariamente entre sí a las empresas ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES, S.A. (ABISA) y ABENGOA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, les readmitan inmediatamente en sus puestos de trabajo en las condiciones que regían antes de los despidos, o bien les indemnicen en las sumas que siguen: Don Carlos Manuel, 312.670,05 euros; Don Teofilo, 88.508,85 euros; y Don Luis Angel, 159.121,80 euros, importes de los que, de optarse por el abono de la indemnización, habrá que descontar las sumas ya satisfechas por tales extinciones contractuales con la entrega de las comunicaciones de despido, cuyas cuantías fueron de 79.174,68 euros en el caso de Don Carlos Manuel; 39.534 euros en el de Don Teofilo; y 63.990,12 euros en el de Don Luis Angel, de modo que los montantes indemnizatorios que restan ascienden a 233.495,37 euros (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS) en el caso de Don Carlos Manuel; 48.974,85 euros (CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS) en el de Don Teofilo; y finalmente, 95.131,68 (NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS) en el de Don Luis Angel, advirtiendo a las empresas condenadas solidariamente que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos. Segundo.- En caso de que se decantasen por readmitir a los actores, se condena con igual carácter solidario a las empresas ABENGOA BIOENERGÍA INVERSIONES, S.A. (ABISA) y ABENGOA, S.A. a satisfacer a aquéllos los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de sus despidos por causas objetivas el 30 de noviembre de 2.017 hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y sin perjuicio de detraer los cobrados en ejecución provisional de la sentencia recurrida, calculados dichos salarios de trámite a razón de 258,94 euros diarios en el caso de Don Carlos Manuel; 258,42 euros al día en el de Don Teofilo; y 341,28 euros diarios en el de Don Luis Angel, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 56.5 de Estatuto de los Trabajadores, salarios de tramitación de los que no cabe deducir la compensación económica por omisión del preaviso. Tercero.- En el supuesto de llevarse a cabo la readmisión, los demandantes, una vez firme la sentencia, habrán de reintegrar a la empresa ABENGOA BIONERGÍA INVERSIONES, S.A. (ABISA) los montos indemnizatorios puestos a su disposición en las comunicaciones extintivas. Cuarto.- Se absuelve a las dos empresas mencionadas del resto de pedimentos deducidos en su contra, y con la absolución, por último, de las demás sociedades mercantiles codemandadas. Quinto.- Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y la consignación del importe de la condena que realizó como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sexto.- Sin costas".

TERCERO

Por la mercantil ABISA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2019 -rec. 354/2018-. La recurrente considera infringidos los artículos 1.2 ET, en relación con el art. 42 del Código de Comercio, siendo el núcleo de contradicción y la cuestión sometida a debate casacional la ausencia de hechos probados que confirmen la existencia de grupo patológico de empresas.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2008 -rcud. 4387/2007-. Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 53.1 b) ET, siendo el núcleo de contradicción y la cuestión sometida a debate casacional la no inclusión de la retribución variable abonada como atraso computable a efectos de despido.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Consta escrito de impugnación de los demandantes. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar este recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si existe una situación jurídica de grupo de empresas a efectos laborales que justifique la condena solidaria de las dos sociedades a las que afecta el recurso, así como la de decidir si debe o no computarse, a efectos de calcular la indemnización por despido objetivo, el pago atrasado de la retribución variable (bonus) correspondiente a una anualidad anterior, que se hace efectivo durante el año en que se produce la extinción del contrato.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social estima en lo sustancial la demanda, declara la nulidad del despido de los trabajadores demandantes, y condena solidariamente a Abengoa Bioenergía Inversiones S.A (ABISA) y ABENGOA S.A., con absolución de las restantes sociedades codemandadas.

    El recurso de suplicación interpuesto por ABISA es parcialmente acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 31 de enero de 2020, rec. 772/2019, que, en lo que ahora interesa, califica como improcedente el despido de los trabajadores y mantiene en sus términos la condena solidaria de esas dos sociedades.

  2. - Frente a esta sentencia recurre ABISA en casación para la unificación de doctrina, articulando dos diferentes motivos.

    En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 1.2 ET y 42 del Código de Comercio, para sostener que no concurre una situación jurídica de grupo de empresa laboral entre las dos codemandadas que han sido condenadas solidariamente. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 7 de febrero de 2019, rec. 354/2018.

    El motivo segundo alega la vulneración del art. 53.1 ET, para argumentar que no debe computarse a efectos de calcular la indemnización por despido objetivo la retribución variable percibida por los trabajadores en 2017, que, según la recurrente, obedece al pago de los atrasos por tal concepto de la anualidad de 2015. Hace valer de contraste la STS 25/9/2008, rcud. 4387/2007.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, por no existir contradicción en el primero de sus motivos, y resultar inidónea la sentencia referencial citada para el segundo, que se limita a apreciar la inexistencia de contradicción y por este único motivo desestima en aquel caso el recurso, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    En el escrito de impugnación se interesa la íntegra desestimación del recurso por falta de contradicción y de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste; cuestionado previamente el hecho de que únicamente recurra en casación unificadora una de las dos empresas condenadas solidariamente, habiéndose aquietado la otra a lo resuelto en la sentencia recurrida.

    Sobre esto último, baste decir ahora que la sentencia recurrida ya reconoció en su momento legitimidad a ABISA para plantear en suplicación la inexistencia de grupo de empresas respecto a ABENGOA, S.A, sin que ese pronunciamiento haya sido combatido por los demandantes en casación unificadora.

    Con independencia de esa consideración, es obvio que ABISA dispone de interés legítimo para discutir y negar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, en orden a impedir que gane firmeza un pronunciamiento que puede sin duda afectar a su situación jurídica de futuro.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial invocada en el primero de los motivos del recurso hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia de instancia resuelve el despido de los trabajadores demandantes, todos ellos integrados en la plantilla de la empresa ABISA, que en fecha 9 de junio de 2017 notifica a la representación de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo, que culminó finalmente con las cartas de despido objetivo notificadas por la empresa a cada uno de los actores el 30 de noviembre de 2017, tras las diferentes incidencias que refleja el relato de hechos probados.

    La sentencia recurrida rechazó las pretensiones de modificación del relato histórico ejercitadas en suplicación -entre ellas la de hacer constar que el pago de las retribuciones variables realizado en 2017 se corresponde con la anualidad de 2015 y no con la de 2016-, por lo que ha quedado en sus términos el relato de hechos probados.

    Extremo sobre el que ya podemos anticipar en este momento una consideración especialmente relevante -sobre la que más adelante volveremos-, cual es la circunstancia de que esos hechos probados no contienen en realidad datos que avalen la concurrencia de los elementos fácticos que configuran la existencia de un grupo de empresas. Es en los fundamentos de derecho donde el órgano judicial de instancia expone las razones por las que entiende que las dos empresas condenadas constituyen un grupo laboral, pero lo hace exclusivamente en base a valoraciones jurídicas que, a su criterio, conducen a esa conclusión.

    En esas circunstancias, y sobre la específica cuestión relativa a la existencia de grupo de empresas, la sentencia recurrida se limita a reproducir literalmente en su fundamento de derecho vigesimosexto el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia.

  2. - Al residir aquí la clave para la resolución del recurso, se hace necesario que transcribamos el pasaje de la sentencia de instancia que es reproducido literalmente en la de suplicación, como único argumento para concluir que existe un grupo de empresas entre esas dos sociedades.

    A tal efecto, en su vigesimosexto fundamento de derecho señala: "Llegados a este punto, no resulta posible negar trascendencia laboral al Grupo mercantil Abengoa, como así se solicita en las demandas, desde el momento que las decisiones que afectan a la extinción de los contratos de trabajo de los actores se adoptan por la sociedad cabecera del Grupo por consecuencia de la necesidad de refinanciar la deuda que le ha llevado a una situación preconcursal y a tener que acordar importantes desinversiones dentro de un Plan de Viabilidad acordado con sus acreedores. Todo ello refleja el carácter meramente instrumental de ABISA, carente de autonomía societaria alguna y por ello, en modo alguno sometida a las leyes del mercado, sino indirectamente a las vicisitudes del Grupo. En el presente caso, la lectura de los hechos declarados probados evidencian, de manera palmaria, que estamos en presencia de actuaciones seguramente necesarias, pero que no por ello dejan de ser en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. En el presenta caso, los actores han venido prestando servicios sucesivamente para las distintas sociedades del Grupo Abengoa que relacionan en sus demandas -sin haberse dado controversia alguna en la audiencia de juicio a este respecto- las cuales son cualquiera de las 630 sociedades mercantiles que lo integran. En realidad, siempre han prestados servicios para una única empresa, Abengoa, pasando de unas a otras sociedades mercantiles según sus conveniencias, y ello porque el concepto de empresa, de naturaleza económica, social o laboral más que jurídico, trasciende a estos efectos el más reducido en estos casos, de sociedad mercantil en que se parcela o fracciona la actividad, identificándose con un grupo mercantil, sometido no solo a la misma dirección organizativa, administrativa, comercial, financiera y laboral -ubicada y detentada en este caso por la sociedad mercantil dominante Abengoa S.A. que adopta y las somete a las decisiones tácticas y estratégicas propias de su poder de organización y dirección en beneficio unas de otras, o del Grupo en su conjunto- sino también a flujos financieros entre ellas ('cash polling'), apropiándose de los saldos de las cuentas de sus sociedades filiales, obviamente, como no puede ser de otra manera, con los precisos y necesarios apuntes contables de sus operaciones y además, consolidando sus cuentas anuales a efectos mercantiles y fiscales. Y es que en casos como el que se enjuicia, se está en presencia de una única empresa en el sentido que configura el art. 1.2 del E.T.".

    Tras reproducir ese apartado de la sentencia del juzgado, el órgano de suplicación se limita, lacónicamente, a señalar: "afirmaciones concluyentes que este Tribunal asume".

    Nos encontramos de esta forma ante la circunstancia de que la sentencia recurrida acoge la existencia de grupo laboral de empresas, con la mera reproducción de las valoraciones jurídicas expuestas sobre ese particular en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que, como luego veremos, carecen en realidad de apoyo en los hechos que se declaran probados.

  3. - En el supuesto de la referencial se enjuicia el despido objetivo de carácter individual de otro trabajador de la misma sociedad recurrente que tiene lugar el 29 de abril de 2016.

    En el proceso judicial se demandan a las mismas sociedades del caso de autos y se alega igualmente la existencia de grupo de empresas.

    La sentencia expone detalladamente la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresa, y finalmente concluye que en el relato de hechos probados no aparecen datos que permitan establecer la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, en la medida en que únicamente consta que ABENGOA S.A. es la sociedad dominante, sin que se hubiere acreditado que el actor haya prestado servicios para otras empresa que no fuera ABISA, o que fuera remunerado por ellas, ni la existencia de una caja única por el hecho de mantener una tesorería centralizada, que es una forma de financiación que no entraña una promiscuidad financiera y no supone que se utilice la contabilidad de las empresas para descapitalizar algunas en beneficio de otras.

TERCERO

1.- Así las cosas, para analizar adecuadamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, debemos reflejar sucintamente la doctrina de esta Sala IV en materia de grupos de empresas, para decidir con base a la misma si las sentencias en comparación resultan efectivamente contradictorias, por haber alcanzado un resultado distinto con base a unos hechos sustancialmente coincidentes respecto a los elementos a tener en cuenta para resolver esa cuestión conforme a los parámetros que exige la jurisprudencia al respecto.

  1. - Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019, "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

    Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

    Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

    a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

    b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

    c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

    d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

    e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

    Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)".

  2. - Bajo esos presupuestos hemos de afirmar que concurre sin duda el presupuesto de contradicción, por cuanto los hechos probados que aparecen acreditados en la sentencia recurrida son sustancialmente idénticos a los que recoge la de contraste, pese a lo que han llegado a un resultado contradictorio que es necesario unificar.

    En ambos asuntos se trata exactamente de las mismas empresas, y no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre los datos fácticos que aparecen en cada una de ellas.

    Es verdad que la sentencia de instancia, en el caso de la recurrida, contiene en sus fundamentos de derecho unas conclusiones muy terminantes sobre la existencia de grupo laboral de empresas, pero como ya hemos anticipado, se trata de valoraciones jurídicas que no se encuentran avaladas por los datos consignados en la resultancia fáctica, y no han de impedir que apreciemos la contradicción.

    Tiene toda la razón el recurso al cuestionar por ese motivo las rotundas conclusiones alcanzadas por el juez de instancia, acogidas literalmente por la sala de suplicación, pero que en realidad constituyen valoraciones jurídicas que no encuentran apoyo en los hechos probados, y que no pueden considerarse como afirmaciones con valor de hecho incluidas en los fundamentos de derecho.

  3. - Más arriba hemos incorporado la dicción literal de aquel fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia.

    Su detenido análisis nos permite discernir entre lo que tan solo constituyen conclusiones y Más arriba hemos incorporado la dicción literal de aquel fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia.

    Su detenido análisis nos permite distinguir entre lo que son las conclusiones y valoraciones jurídicas del órgano judicial, de lo que realmente pueda ser un reflejo de los datos objetivos del relato histórico, en orden a la correcta evaluación de la existencia de contradicción.

    El juzgado de lo social afirma que las decisiones que afectan a la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes se adoptan por la sociedad cabecera del grupo. Conclusión que supone en realidad una apreciación jurídica, cuando no hay el menor elemento de prueba a tal respecto en el relato histórico, con lo que esa afirmación no resulta vinculante como hecho probado para el análisis de la contradicción.

    De ese primer aserto extrae el órgano judicial de instancia una segunda afirmación, más contundente si cabe, al decir que ello refleja el carácter meramente instrumental de ABISA, carente de autonomía societaria alguna y que por ello no está sometida a las leyes del mercado, sino indirectamente a las vicisitudes del Grupo. En lo que supone la expresión de una conclusión jurídica carente de respaldo en los hechos probados.

    Añade luego, que los trabajadores han venido prestando servicios sucesivamente para las distintas sociedades del Grupo Abengoa. Lo que ninguna tacha de legalidad merece a la hora de valorar la existencia de un grupo de empresas laboral, si es que tales servicios no han sido simultáneos o indistintos para diferentes sociedades del grupo, sobre lo que nada consta en el relato de hechos probados.

    Por último, la sentencia habla de la existencia de flujos financieros entre las empresas del grupo que han constituido un sistema de cash pooling, de tesorería centralizada para la gestión de sus finanzas, y gratuitamente afirma que eso supone que la empresa dominante se apropia de los saldos de las cuentas de sus sociedades filiales, pese a que los hechos probados no reflejan el menor indicio del que pueda deducirse la torticera e indebida utilización de ese mecanismo de financiación entre las diferentes empresas del grupo que de alguna forma apunte, siquiera indiciariamente, a su posible utilización irregular y a la existencia de confusión patrimonial o caja única.

  4. - Una vez efectuada esta operación de desentrañar la verdadera relevancia y naturaleza jurídica del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, estamos en condiciones de confrontar los hechos probados de las dos sentencias en comparación, para determinar si efectivamente concurre entre ellos la sustancial identidad requerida para la existencia de contradicción.

    La recurrida dedica la mayor parte de los hechos probados a dar cuenta de las diferentes vicisitudes seguidas en la tramitación del despido colectivo anunciado por ABISA el 9 de junio de 2017, en los términos que ya hemos recogido en los antecedentes de hecho. Haciendo constar extensamente las circunstancias económicas por las que atraviesa el grupo empresarial al que pertenece dicha mercantil.

    Seguidamente señala que ABENGOA S.A. es la empresa dominante de un grupo integrado por 630 sociedades, y sus administradores son responsables de formular las cuentas anuales consolidadas del Grupo Abengoa, entre las que se encuentra ABISA, que a su vez prestaba servicios, entre otros, de administración, legal, recursos humanos, control y finanzas y compras para diferentes sociedades del grupo.

    Y finalmente establece que Abengoa S.A. centraliza los excedentes de tesorería de todas las sociedades para distribuirlos según las necesidades del Grupo ("cash pooling").

    Estos son los hechos probados de la recurrida a los que debemos sujetarnos estrictamente para el análisis de la contradicción, al margen de las consecuencias jurídicas que el órgano de instancia hubiere deducido posteriormente de los mismos.

    Sobre estos mismos extremos, la sentencia referencial recoge en los hechos probados unas circunstancias sustancialmente idénticas.

    Explica que Abengoa S.A es la sociedad dominante de ese grupo empresarial; que el trabajador ha prestado servicios en varias empresas del mismo; describa igualmente los problemas económicos en los que se encuentra inmerso el grupo; así como de su situación concursal.

    Y en lo que es del todo determinante para apreciar la contradicción, declara igualmente probado la existencia de un mecanismo de tesorería centralizada entre las empresas del grupo (el cash pooling, al que alude la recurrida).

    Frente a este panorama fáctico tan sustancialmente coincidente, las dos sentencias en comparación alcanzan un resultado diferente que debemos unificar.

    Mientras que la recurrida concluye que de esos hechos se desprende la existencia de un grupo laboral entre la empresa de los trabajadores y la dominante del grupo -que no respecto a las demás-, la referencial ha llegado a la solución contraria.

CUARTO

1.- Una vez establecida la existencia de contradicción, nuestra respuesta no puede ser otra que la de sujetarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS11/07/2018, rec. 81/2017, para estimar el primero de los motivos del recurso y negar la existencia de un grupo laboral de empresas que justifique la condena solidaria de las dos sociedades en liza.

En ella resolvemos un supuesto absolutamente idéntico al presente, en el que igualmente se trataba de determinar la posible existencia de grupo laboral de empresas entre las mismas sociedades ahora codemandadas, y en el que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en aquel caso es sustancialmente idéntico al que hemos descrito en las sentencias en comparación de este asunto.

Al igual que en el presente asunto, expresamente se dice que el grupo está encabezado por la mercantil Abengoa SA, y compuesto por 681 sociedades (la propia Abengoa SA, 573 sociedades dependientes y 30 negocios conjuntos). Además, las sociedades del Grupo poseen participaciones en otras sociedades en grado inferior al 20%.

En los hechos que se declaran probados se señala que "Las sociedades, que componen el grupo ABENGOA, tienen tesorería centralizada, mediante un contrato de cash pooling, que funciona en condiciones de mercado. - No obstante, ABENGOA tuvo dificultades para acceder a fuentes de financiación convencionales, lo cual provocó la cancelación masiva de las líneas de circulante inter empresas por un monto aproximado de 750 MM euros desde agosto 2015 hasta la actualidad y la consiguiente desactivación de la tesorería centralizada, que era en la que operaba SOLAR y le impidió utilizar sus excedentes de tesorería, así como el acceso a los créditos centralizados".

Y de la misma forma se recogen las dificultades económicas que atraviesa la empresa principal y todas las integrantes del grupo, haciendo constar en este particular, que la situación de ABENGOA le impidió hacer frente a los pagos del préstamo sindicado firmado en 2014, del que es garante SOLAR, quien continúa en la actualidad haciendo frentes a su actividad, pero con graves dificultades operativas. El grupo ABENGOA se encuentra bajo control permanente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que el Juzgado de los Mercantil nº 2 de Sevilla dictó Decreto mediante el que se tuvo por presentada la solicitud previa a concurso voluntario de acreedores, promovida por ABENGOA y SOLAR, entre otras sociedades integradas en el grupo ABENGOA.

  1. - Como es de ver, los hechos probados de aquel precedente vienen a coincidir en lo sustancial con los que hemos de tener ahora en cuenta para la resolución del presente asunto.

    En ambos casos se trata del mismo grupo de empresas; consta la existencia de un sistema de tesorería centralizada mediante un contrato de cash pooling; la naturaleza dominante de la empresa ABENGOA S.A; y los problemas económicos vinculados por los que atraviesa el grupo en su conjunto; las dificultades para acceder a fuentes de financiación convencionales, y su situación concursal.

    En este mismo contexto probatorio, y en lo que respecta a la específica cuestión relativa a la existencia de un grupo laboral de empresas, aplicamos en aquella sentencia la misma doctrina sobre los grupos de empresas que hemos expuesto anteriormente, para concluir definitivamente que "con los datos económicos y organizativos que han sido acreditados, reproducidos en la primera parte de esta sentencia, no podemos considerar existentes las características que nuestra expuesta doctrina viene exigiendo para considerar que debe saltarse por encima de la identidad formal de las sociedades relacionadas entre sí", negando de esta forma que de esos hechos probados pueda desprenderse la concurrencia de "los requisitos exigidos para tal consideración: confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la personalidad jurídica".

  2. - Ya hemos indicado que los hechos probados de la sentencia recurrida en el presente asunto no difieren en lo sustancial de los que han servido de base a nuestro anterior pronunciamiento, por lo que no podemos compartir el criterio del órgano judicial, que, con esa misma base probatoria, llega a la conclusión de entender que estamos en presencia de un grupo laboral de empresas entre las dos sociedades condenadas solidariamente.

QUINTO

1.- Como bien informa el Ministerio Fiscal, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado de plano, por cuanto la sentencia de esta Sala IV invocada de contraste no es idónea a tal efecto, ya que se limita simplemente a apreciar la inexistencia de contradicción y no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que no son idóneas como sentencias de contraste, las dictadas por esta Sala IV en las que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por inexistencia de contradicción ( SSTS 19/12/2018, rcud. 4195/2016; 19/2/2013, rcud. 716/2012; 9/5/2011, rcud. 2374/2010; 4/3/2009, rcud. 1535/ 2007, entre otras muchas).

  1. - Bien es verdad que la cuestión jurídica suscitada en el asunto de la sentencia referencial sería la incidencia de las retribuciones variables de inventivos por ventas para calcular el importe de la indemnización por despido. Pero lo cierto es que no aborda la resolución de esa problemática, ni establece en consecuencia ninguna doctrina respecto de la cual pudiere efectuarse la unificación que pretende el recurso, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto. Desestima el recurso por no concurrir en aquel caso el presupuesto de contradicción.

SEXTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primer motivo del recurso y desestimar el segundo. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger, igualmente en parte, el recurso de tal clase formulado por la recurrente, para revocar la sentencia de instancia en cuanto declara la existencia de grupo laboral de empresas entre ABENGOA S.A. y ABISA, y condena solidariamente a las mismas, quedando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. La parcial estimación del recurso de casación unificadora impide la condena en costas de la recurrente, e impone la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A. (ABISA), contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 772/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, recaída en autos acumulados núm. 8/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, D. Teofilo y D. Luis Angel contra Vertex Bioenergy, S.L.; Abengoa Bioenergía, S.A.; Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A.; Abengoa Bionergía Inversiones, S.A.; Abengoa, S.A.; Ecoagrícola, S.A.; Bioetanol Galicia, S.A.; Ecocarburantes de Castilla y León, S.A.; Abengoa Bioenergy France, S.A.; Abengoa Trading BV; Abengoa Abenewco 1, S.A.; Abengoa Abenewco 2, S.A.; y Ecocarburantes Españoles, S.A., sobre despido.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger igualmente en parte el recurso de tal clase formulado por la recurrente, para revocar la sentencia de instancia en cuanto declara la existencia de grupo laboral de empresas entre ABENGOA S.A. y ABISA, y condena solidariamente a las mismas, quedando en sus términos los demás pronunciamientos. Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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