STS 206/1979, 30 de Mayo de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4754
Número de Resolución206/1979
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 30 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Irene .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Compraventa, Determinación del objeto. Prescripción de acción dimanante de letra de cambio.

Según el 1.273 del Código Civil el objeto de los contratos ha de ser cosa determinada en cuanto a su especie, en el caso se

compra la totalidad de las plantas existentes en un vivero y si no se determinó especialmente el número de las mismas, es lo

cierto que al ser la totalidad fue posible determinarlas sin nuevo convenio, cumpliendo así el requisito

de la determinación del

objeto contractual.

La acción ejercitada es la declarativa ordinaria derivada de un contrato de compraventa y no la cambiara dimanante del contrato

abstracto cambiarte que toda letra lleva consigo, porque, como muy bien dice la recurrida, las letras de cambio son reflejo del

negocio causal, por lo que se extendieron y en esa condición fueron aceptadas como un medio de efectuar el pago del precio

convenio, de lo que se infiere que no es aplicable el plazo de prescripción de tres años del 1.950 del Código de Comercio para

las acciones derivadas de letras de cambios.

En la villa de Madrid a 30 de mayo de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 2 por don José , mayor de edad, casado, intendente Mercantil, vecino de

Barcelona contra doña Irene y su esposo don Luis Antonio , mayores de edad, sin profesión especial y horticultor, vecinos de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y con la dirección del Letrado don Carlos de San Río Aladrén, habiéndosepersonado la parte demandante representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Manuel Fernández Sendoriely.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro María Flores Flaquer, en representación de don José , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 2, demanda de mayor cuantía contra doña Irene y su esposo don Luis Antonio sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: El actor es propietario de una finca rústica, sita en el término municipal de Alella, que tiene la denominación de "Solera". Que con la denominación de "Fogor" y con base en dicha finca, su mandante explotó, hasta finales del año 1963, un negocio de vivero de plantas y flores. Que el demandado don Luis Antonio , había venido, en tiempos anteriores al año 1963, efectuando diversos pedidos a su representado y apareciendo dicho señor como director del negocio "Viveros Santa Catalina", instalado en Madrid y con diversas dependencias y viveros en la capital. Que el demandado, con el nombre de "Viveros Santa Catalina", fue incrementado dichas relaciones comerciales, hasta adquirir éstas una especial importancia. Que en pago de la obligación estipulada, el demandado aceptó letras de cambio por importe de 820.444 pesetas. Que llegada la fecha de vencimiento las cambiales no fueron pagadas. Que el actor realizó diversas gestiones hasta que el demandado prometió por medio de carta, el pagó semanal de determinadas cantidades hasta cubrir la totalidad de las referidas cambiales; por lo que en resumen de las 820.444 pesetas, se han de restar las 16.000 pesetas pago parcial de la primera, letra, las 24,000 pesetas relacionadas y las 2.400 pesetas que fueron cobradas en metálico del demandado, por lo que, se reclama la suma de 779.044 pesetas. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica que en su día se dicte sentencia estimando la demanda y se declare y condene a los demandados conjuntamente y solidariamente, a que satisfagan a su principal la suma reclamada, intereses y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Irene y su esposo don Luis Antonio compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis María Mundet Sugrañés que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Rechazando todos los, hechos relatados por la adversa y no expresamente reconocidos en la contestación, rechazando asimismo la supuesta actuación fraudulenta del señor Luis Antonio en sus' relaciones con el demandante, no siendo cierto como afirma la adversa que, por la mutua confianza entre las partes, concertara en 28 de mayo de 1963, la compraventa de todas las existencias de plantas que el señor José poseía en su vivero de Alella. Que el expresado contrato no respondía a la realidad habida cuenta de la vaguedad de sus términos, y en consecuencia, la compraventa a que se refiere ha de reputarse nula por inexistencia de causa, y- así es que en él ni siquiera se determina el precio de la compraventa, requisito esencial y lo cierto es que el referido documento no recoge otra cosa que la creación de una serie de letras de cambio, no existe contrato causal. Que formulada querella criminal contra su mandante, concluyó con la absolución de su representado, a partir de la firmeza de la referida sentencia, quedó expedita al actor la acción civil y la misma se ejercita en 9 de junio de 1975 , esto es, después de haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que la parte actora pudo ejercitarla, por lo cual su representado opone a la reclamación formulada la excepción perentoria de prescripción, Como fundamentos de derecho cita las que estima son de aplicación, suplicando que teniendo por contestada la demanda, se absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y duplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 2, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que dando lugar a la demanda interpuesta por don José contra don Luis Antonio y doña Irene , debo condenar y condeno a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 779.044 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda; imponiendo a los demandados las costas del juicio. Y se aclaró la sentencia por auto en el que se disponía: Se aclara la sentencia de 16 del corriente mes de septiembre, en el sentido de que primer apellido del demandado es Luis Antonio en vez de Juan Miguel , como figura en los Considerandos primero y segundo, de la misma, y no ha lugar las demás aclaraciones.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó, sentencia con fecha 12 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1976 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona , hemos de declarar haber lugar a la demanda promovida por don José , condenando al demandado don Luis Antonio a que pague al actor la suma de 779.044 pesetas con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda, y absolviendo de la misma a la codemandada doña Irene . No se hace expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 12.000 pesetas el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de don Luis Antonio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera , de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, párrafo 1 .°, se articula este primer motivo ya que el Juzgado condenó al demandado al pago de una parte del presunto precio señalado en un contrato que el propio Juzgado reputó de compraventa mercantil, razonamiento que es aceptado en lo sustancial por la Sala de Apelación que por ello confirma la condena aunque únicamente al señor Juan Miguel . Dicho fallo incurre en infracción por interpretación errónea del número 2 del artículo 1.261 del Código Civil en combinación con el 1.263 del mismo Código al no haber estimado la alegada indeterminación del objeto de la compraventa, que debería hacerla nula. En efecto, el objeto del contrato no es cosa determinada ya que se dice que "don Luis Antonio adquiere y compra en firme todas las existencias de plantas que don José posee en su Vivero de Alella en las calidades que figuran en el anexo primero de este contrato y a los precios que en dicho anexo se indican. Que expresamente convenido que el número de plantas es aproximado, ello no obstante una vez terminado el arranque de las mismas, serán facturadas las que realmente se hayan obtenido en el vivero". Parece ser que posteriormente sé unió al contrato la factura definitiva con toda la planta servida, pero esa factura no ha sido presentada por el actor, por lo que en autos obra es un contrato sin objeto determinado.

Segundo

Este motivo se articula también en base al artículo 1.692, párrafo 1.°, porque las dos sentencias infringen por interpretación errónea el artículo, 1.261, párrafo 3.°, en combinación con el 1.274 del Código Civil , en cuanto a la existencia de causa del contrato de autos. En ese contrato la causa sería la entrega de la mercancía y el pago del precio por el comprador, pero aquí no se ha producido la entrega de la mercancía, es decir, toda la existencia que había en el vivero en 28 de mayo de 1963, y que el comprador había recoger antes del 30 del mismo mes, es decir, en los dos días siguientes-. Ello es evidente, primero porque la propia sentencia recoge que el señor José explotó hasta finales del año 1936 el vivero, y segundo porque es imposible levantar un vivero en dos días.

Tercero

Se funda esté motivo en que la sentencia recurrida al desestimar la excepción de prescripción de la acción esgrimida por el demandado ha interpretado como manifiesto error el artículo 950 del vigente Código del Comercio , infringiendo la doctrina legal quería interpreta. El Juzgado en su sentencia sostiene que habiéndose ejercitado por el actor acción ordinaria declarativa y no acción ejecutiva no esaplicable la prescripción del artículo 950 del Código de Comercio . Ese criterio es confirmado por la Audiencia. Sin embargo este Alto Tribunal tiene establecida otra doctrina muy distinta: Así, en sentencia de 30 de junio de 1919 y la de 2 de abril de 1925 . Es de destacar que el contrato entre ambas partes de este pleito no se indica precio alguno de aquella mercancía. Aquel contrato no hizo otra cosa más que crear una serie de letras de cambio, sin apoyo en un negocio causal. Confirma esta tesis el hecho de haberse dirigido esta demanda también contra doña Irene , quien se limitó exclusivamente a avalar aquellas letras. Por eso la Audiencia Territorial la absolvió de la demanda El propio Juzgado de Primera Instancia en su sentencia confirma nuestra afirmación al decir que "el precio (de aquel contrato) viene determinado por el importe total de las letras de cambio y que resulta indiferente a efectos de causa, las entregas de mercancía ya efectuadas o que pudieran efectuarse.

Cuarto

Se basa en que la sentencia recurrida al condenar al demandado señor Luis Antonio desestimando la excepción de prescripción alegada hace aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil al aplicar la prescripción de los quince años. En este caso existen dos términos especiales de prescripción, ambos por tres años: Uno el del artículo 950 del Código de Comercio y otro el término de prescripción, también de tres años, consignado en el número 4 del artículo 1.967 del Código Civil , cuya violación constituye el siguiente motivo.

Quinto

Se ampara el presente motivo en que el fallo contiene violación de lo dispuesto en el número4 del artículo 1.967 del Código Civil , al no estimar la prescripción de los tres años que es la aplicable en este caso por tratarse del abono de géneros vendidos a quien no era mercader ni comerciante. En efecto el demandado señor Luis Antonio y mucho menos doña Irene , en la fecha del contrato, jamás han sido en su vida mercaderes o comerciantes, nunca tuvieron un negocio, o establecimiento mercantil o industrial a su nombre y jamás estuvieron matriculados como comerciantes o industriales. El demandado señor Luis Antonio solamente ha sido y es un horticultor, que según la definición del diccionario de la Real Academia, es una persona que se dedica al cultivo de huertos y huertas. No teniendo el señor Luis Antonio la condición jurídica de mercader le es aplicable, por tanto, la prescripción del número 4 del artículo 1.977. A mayor abundamiento, el número 2 del artículo 326 del Código de Comercio dice que no se reputarán mercantiles "las ventas, que hicieren los propietarios, y los labradores o ganaderos de los frutos o productos, de sus cosechas o ganados".

RESULTANDO qué admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos probados que la sentencia recurrida aceptando los Considerandos de la de primer grado establece, la compraventa efectuada en 28 de mayo de 1973 , mediante documento privada suscrito por recurrente y recurrido, por el cual, el -primero adquirió plantas vegetales, propiedad del segundo, en cuyo contrato el precio viene determinado por el importé total de las letras de cambio en el que el mismo se fracciona, y del que el recurrente pagó solamente una parte dejando sin abonar el resto, que está constituido por la cantidad que en la demanda se reclama, no- obstante haber recibido la mercancía objeto del contrato, que dicha sentencia, dado el objeto y su cuantía así como por las actividades de los contratantes, califica de compraventa mercantil.

CONSIDERANDO que la sentencia de la Audiencia, revocando en parte la del Juzgado, condenó al demandado recurrente al pago de la cantidad, reclamada y absolvió a la esposa de éste, que también había sido demandada, y contra dicha sentencia se formuló el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que consta de cinco motivos, todos ellos amparados en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales denuncia la infracción, por interpretación errónea, del número 2. del artículo 1.261, en relación con el 1.273, ambos del Código Civil , por no haberse estimado la alegada indeterminación del objeto de la compraventa, que debe hacerla nula, según el recurrente, pero al argumentar de esta manera olvida que, en el desarrollo del motivo, reconoce que adquirió y compró en firme todas las existencias de plantas que el actor recurrido poseía en su vivero de Alella, y aunque el número de plantas era aproximado se estipuló que, una vez terminado el arranque de las mismas, serían facturadas las que realmente se hayan obtenido en el vivero, por lo que es visto lo improcedente del motivo, que ha de ser desestimado, ya que según el citado artículo 1.273 del Código Civil , que como infringido se cita, si el objeto de los contratos ha de ser una cosa determinada en cuanto a su especie, en el caso presente claramente se dice que el objeto de la compraventa lo es un conjunto de plantas integrantes de un vivero, y si no se determinó expresamente el número de las mismas, es lo cierto que el objeto de la compraventa fue la totalidad de aquellas existentes en el vivero de procedencia, cantidad que fue posible determinar sin necesidad de un nuevo convenio cumpliendo así el requisito que para la determinación del objeto contractual exige dicho precepto legal, como lo acredita el hecho de haberse fijado en el contrato el precio de las plantas que fueron recibidas por el recurrente y, además, como tiene declarado la constante y uniforme doctrina jurisprudencial, las cuestiones sobre concurrencia de los requisitos del contrato son de hecho y, por tanto, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, y en el caso objeto- del recurso, la Sala sentenciadora afirma la existencia del objeto del contrato litigioso.

CONSIDERANDO que la desestimación del primero de los motivos ha de llevar consigo la del segundo, en el que se alega como infracción la interpretación errónea del artículo 1.271, número 3.°, relacionado con el 1.274 del Código Civil , por estimar que no se produjo la entrega de la mercancía, pues afirmado en la sentencia impugnada que el comprador recurrente recibió la totalidad de las plantas objeto de la compraventa, tal declaración- fáctica es inmutable al no haber sido impugnada por la vía del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , pues sabido es, como anteriormente se "ha dicho, que la apreciación acerca de la existencia o inexistencia de los requisitos del contrato corresponde a los juzgadores de instancia, y así lo declara, respecto a la causa, la sentencia de ésta Sala de 15 de mayo de 1970 , según la cual es facultad peculiar de los Tribunales de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que han de basarse la' deducción y declaraciones relativas a la existencia de la causa, y si, como dice el artículo 1.274 del Código sustantivo, en los contratos onerosos, la causa para cada contratante lo constituye la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, con los contratos decompraventase entiende por causa la adquisición de la cosa por el comprador y la obtención; del precio, para el vendedor -sentencia, de 5 de octubre de 1970 -, y en el caso presente tales circunstancias concurren, por cuanto el recurrente adquirió las plantas y se obligó a satisfacer por ellas e! precio convenido.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero se acusa la interpretación errónea del artículo 950 del Código de Comercio , con infracción de la doctrina legal que lo interpreta, por entender que al decirse en el contrato que para que el, actor, ahora recurrido, pueda resarcirse del importe de las plantas servidas "pondrá en circulación letras de cambio, previamente aceptadas" por el recurrente, cuyo importe es lo que es objeto de reclamación en el pleito del que dimana este recurso, con deducción de las cantidades entregadas a cuenta de una de dichas letras, el contrato no hizo otra cosa que crear una serie de letras de cambio sin apoyo en un negocio causal, lo que no es cierto, pues la sentencia impugnada declara como hecho probado, e inalterable al no haber sido combatido en legal forma, que el precio de la compraventa concertada entre las partes estaba "determinado por el importe total de las letras de cambio en el que el mismo se fracciona", por lo que es indudable que la acción ejercitada es la declarativa ordinaria, derivada de un contrato de compraventa y no la cambiaría dimanante del contrato abstracto cambiario que toda letra lleva consigo, porque, como muy bien dice la sentencia recurrida, tales letras son reflejo de un negocio causal, como lo es el contrato de compraventa estipulado entre los litigantes, por lo que se extendieron, y en esa condición fueron aceptadas, como un medio de efectuar el pago del precio convenido, de lo que se infiere no ser aplicable en este caso el plazo de prescripción es tres años que, para las acciones procedentes de letras de cambio, establece el artículo 950 del Código de Comercio , y al declararlo así la Sala sentenciadora ha interpretado rectamente dicho precepto legal.

CONSIDERANDO que, como según constante Jurisprudencia tiene declarado, los contratos no son lo que las partes quisieran que fuesen según la calificación que les asignen, y- al decir el recurrente que al concertado con el recurrido no es aplicable la prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, sino el de tres que determina el número 4 del artículo 1.977 del mismo Cuerpo legal, por tratarse, en todo caso, de la reclamación hecha por un mercader., del precio de géneros vendidos a otra persona que no lo es, viene a negar la naturaleza mercantil de la compraventa que constituye el objeto del pleito, olvidando así que es facultad privativa del Tribunal de instancia la calificación y -determinación de la naturaleza de los contratos, conforme a la realidad de los hechos y a los términos de lo convenido -sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1972 y 26 de octubre de -1978 --, y su criterio ha de prevalecer en casación, siendo rechazable solamente cuando, formalmente impugnada, resultare ilógica por su evidente infracción de las reglas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del mencionado Código sustantivo, lo que en el caso presente no acontece, al no haber combatido por la vía adecuada la interpelación que del contrato hace la Sala sentenciadora, al calificarle como de compraventa mercantil, calificación que ha de mantenerse frente a la afirmación del recurrente de no ser ni haber sido nunca, comerciante y, en consecuencia, hay que reconocer que éste adquiría las plantas para revenderlas con ánimo de lucrarse en la revenda y, por tanto, tratándose de un contrato mercantil, conforme al artículo 325 del mismo, como loes la ejercitada en la demanda, según el artículo 943, en relación con el 50 de dicho Código Mercantil , al no tener señalado un plazo de prescripción determinado, ha de regirse por las disposiciones del derecho común, y tratándose de una acción personal sin plazo especial de prescripción, le comprende el plazo prescriptivo de quince años, según dispone el artículo 1.964, del Código Civil, por lo que han, de ser desestimados los motivos 4 .° y 5.° del recurso en los que, respectivamente, se alega aplicación indebida y violación de los mencionados artículos 1.964 y 1.967, número 4.°, del precitado Código Civil .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso con las consecuencias económicas que previene el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien procede la devolución del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 12 de diciembre de 1977 ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con devolución del depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Jaime Castro. - Antonio Sánchez Jáuregui. -Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 30 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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