Artículo 1273

AutorMª José Herrero García
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El requisito de determinación del objeto del contrato, expresado en este artículo 1.273, concuerda con lo que exige el artículo 1.261, 2.°, para la existencia del contrato: objeto cierto que sea materia del mismo.

    La justificación de esta exigencia es evidente por cuanto no puede existir una verdadera obligación contractual «si la concreción del objeto del contrato se ha dejado para un momento posterior, en que tendrá que producirse sobre ella un nuevo acuerdo de las partes; en tales casos habrá un comienzo de conversaciones o de tratos previos, pero no un verdadero contrato perfeccionado. Para que el contrato pueda entenderse válidamente celebrado es necesario que se conozca ya el concreto objeto sobre el cual él mismo ha de versar o, por lo menos, que pueda llegar a conocerse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (1).

    De no existir esa concreción o determinación del objeto del contrato quedaría incierto el quid sobre el que recae la declaración de voluntad y, en consecuencia, en expresión del artículo 1.261, 2.°, no habría contrato. Conclusión que ha de mantenerse -como indica La-cruz- «cualquiera que sea el concepto que se tenga del objeto del negocio»(2). Hacemos referencia a esta indudable afirmación no para abordar la problemática en torno al objeto del contrato, un tema que se considera complejo y oscuro y que, en todo caso, excede del ámbito del comentario a este precepto(3). Sin embargo, parece conveniente apuntar aquí -siquiera brevemente- algunos datos en torno al objeto del contrato, por varios motivos.

    Por una parte, porque un mínimo rigor metodológico exige que al interpretar una norma jurídica, que señala uno de los requisitos del objeto del contrato, se indique previamente el concepto que sobre el mismo se sustenta o se toma como punto de referencia.

    Por otra parte, la inadecuada expresión del artículo 1.273 -copia, quizá poco meditada, del correspondiente precepto francés(4)- exige algunas precisiones al respecto.

    Finalmente, por entender que, precisamente, el requisito de certeza o determinación del objeto ofrece ciertas matizaciones que pueden servir para precisar el discutido concepto del objeto del contrato.

    Díez-Picazo (5) sintetiza las posiciones doctrinales en torno a esta cuestión en las siguientes:

    1. Considerar objeto del contrato a las «cosas» y a los «servicios» a que el contrato se refiere, que si bien puede aparecer como la dirección más simple y carente de prejuicios conceptuales, se nos ofrece claramente «insuficiente, aun dados los términos del artículo 1.272, para abarcar toda una serie de fenómenos contractuales que están comprendidos en nuestro propio Derecho positivo». Baste pensar en algunos tipos contractuales, como: el contrato de cesión de créditos, en el de asunción de deuda, en el precontrato o contrato preliminar, en los llamados contratos normativos o en los de compromiso o arbitraje...

    2. Entender que el objeto del contrato es la prestación. Se confunden así el objeto de la obligación y el objeto del contrato, lo que constituye la objeción más grave a esta dirección.

    3. Estimar que el objeto del contrato es, en realidad, la obligación que por el contrato se constituye, se modifica y se extingue, a lo que cabe objetar «que la relación jurídica sobre la cual incide el contrato no es su «objeto», sino su «efecto», en cuanto que la relación es una realidad derivada del contrato, producida por él, emanada del contrato».

    Intentando superar las objeciones a estas posiciones doctrínales, debe advertirse que el contrato, como negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial, requiere para su existencia los requisitos enumerados en el artículo 1.261: consentimiento, objeto y causa, y el objeto se integra en el contrato a través del consentimiento, de la declaración de voluntad negocial (art. 1.262, 1.°), concretando, determinando -en la terminología del artículo 1.273- la materia, la realidad social sobre la que recae el vínculo creado(6). De esta realidad social, como quid externo o material, a través de la voluntad negocial que la determina, surgirá el «objeto cierto» materia de cada contrato. Por ello, se define el objeto del contrato como el «resultado del intento práctico de las partes»(7) o, más expresamente, «la pura representación común de los contratantes sobre un sector de la realidad social, que permite el consentimiento en cuanto es concurrencia de oferta y aceptación»(8).

    De esta consideración del objeto del contrato, que se toma como punto de partida, derivan diversas consecuencias de interés para el comentario de este artículo.

    La amplitud y variedad de la materia social, que puede acotarse como base del contrato, hace totalmente inadecuada la expresión del artículo 1.273 al indicar que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. Por una parte, porque objeto de contrato pueden ser no sólo cosas corporales -ni sólo cosas o servicios a que alude el artículo 1.272-, sino las más variadas realidades tomadas en consideración por la Ley -arg. ex artículo 1.271- y que las partes determinan como materia de cada contrato en razón del interés, de la ventaja o utilidad que les proporciona(9). Por otra parte, y en consecuencia, el requisito de la determinación del objeto no ha de referirse únicamente a las cosas -como podría deducirse de una lectura literal del artículo 1.273- ni puede identificarse objeto del contrato y cosa, aun entendida en sentido amplio como referida a esa variada realidad social.

    En efecto, las cosas -la realidad social en la que el contrato puede incidir- no son en sí y por sí objetos ciertos, ni determinados ni indeterminados, y sólo llegarán a integrarse como objeto del contrato a través de la declaración de voluntad negocial, de la concurrencia de oferta y aceptación.

    Se confirma, en fin, la trascendencia del requisito de la determinación del objeto del artículo 1.273, para precisar el concepto mismo; pero, a la vez, se pone de relieve la dificultad de todo intento de agotai en un comentario a este precepto la problemática en torno a la deter* minación que, necesariamente, ha de resolverse en cada supuesto en un problema de interpretación de voluntad.

    El casuismo a que conduce todo intento de análisis de los distintos supuestos de determinación o indeterminación del objeto, creo no hace imposible pretender una sistematización de los principales problemas que se plantean en torno al tema. Tarea, sin embargo, no exenta de dificultades que derivan -esencialmente- de la insuficiencia del mismo artículo 1.273, como norma que, encuadrada en la sección «del objeto del contrato», pretende contener la regulación del requisito de determinación de dicho objeto con carácter general. En efecto, cuestiones fundamentales en materia de determinación del objeto son contempladas en nuestro Derecho positivo al regular algunos contratos en particular, como la compraventa (arts. 1.447 y siguientes del Código civil) o la sociedad (art. 1.690 del Código civil). La razón parece encontrarse en los antecedentes históricos y, sin duda, en el modelo del Código francés, que contrasta con otras soluciones legislativas -como las del B. G. B. y Código italiano de 1942- que contienen una más completa regulación del requisito de determinación en las normas generales referidas al contrato o al objeto del contrato, respectivamente.

    Por todo ello, aun centrando este comentario en torno al artículo 1.273, será inevitable la referencia a otros preceptos, si se pretende sistematizar la problemática referente al requisito de determinación del objeto del contrato.

  2. BREVE INDICACIÓN DE LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS. DERECHO COMPARADO

    El artículo 1.273 tiene su inmediato antecedente en el artículo 996 del Proyecto de 1851: «El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, aunque no lo sea en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse» (10). No cita Goyena precedentes legales concretos (11) y claramente indica que este artículo es el 1.129 francés: «II faut que l'obligation ait pour objet une chose au moins déterminée quant á son espéce. La quotité de la chose peut étre incertaine, pourvu qu'elle puise étre déterminée» (12). Es evidente la traducción literal del primer inciso en el artículo 996 del Proyecto del 51 que, inalterado, se recoge en el vigente artículo 1.273, y con ello se acoge una expresión inadecuada en la que, como quedó indicado, el término cosa, como objeto de todo contrato, ha de referirse a la variada realidad social que se integra como objeto del contrato a través del consentimiento negocial(13).

    A pesar de esta transcripción casi literal del precepto francés, cuando el autor del Proyecto de 1851 trata de justificarlo, sobre los argumentos de Bigot-Preameneu (14), prefiere -como más claros y concisos- los contenidos en las Leyes 74, 75, 94 y 115, Título I, Libro 45, del Digesto, entendiendo que las dos primeras encierran todo el fondo y espíritu del artículo 996 en tres palabras: «Quid, quale, quantumque est, puesto que si no aparece qué cosa, cuál y cuánto está comprendido en la estipulación incertam esse stipulatione dicendum est. En consecuencia, la ley 115 habla de estipulaciones imperfectas poniendo varios ejemplos: si quod pondere, numero, mensura continetur, sine adjectione ponderis, numen, mensurae stipulatus essem; vel insulam aedificari non demostrato loco; vel fudum dari, non adjecto nomine.

    Ahora bien, si la determinación del objeto aparece ya en estos textos como exigencia para entender perfeccionada una estipulación, un contrato, se pone también de manifiesto -a través de los ejemplos que en ellos se recogen- la dificultad del problema de la determinación del objeto. Dejando a un lado lo que pueda haber de discutible en las opiniones de los juristas romanos recogidas en estas Leyes (15), puede mantenerse que en el Derecho Romano no es necesaria una determinación absoluta y actual del objeto, puede bastar que el objeto sea determinado...

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