SAP Málaga 219/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2015:363
Número de Recurso1031/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 219

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1031/12.

JUICIO Nº 16/09.

En la Ciudad de Málaga a 27 de abril de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 16/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Augusto, representado por laProcuradoraSra. Casquero Salcedo, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida MARTIN LOPEZ MARTINEZ, S.C., representado por laProcuradoraSra. Trevilla Vives, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/03/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la sociedad MARTIN LOPEZ MARTINEZ, S.C., siendo demandado don Augusto, debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de

20.412'98 euros, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Martín López Martínez, S.C. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Augusto, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Augusto se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando falta de motivación y congruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba practicada en autos, reiterando, así mismo, la excepción de prescripción ya opuesta en la instancia,

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por la actora en su demanda, pues la demandada no ha formulado reconvención en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, el demandado no ha ejercitado acción alguna, confundiendo el recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que « si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante de que, en cumplimiento de la relación contractual existente entre las partes, se condenara al demandado, en la forma solicitada, a pagarle la cantidad reclamada. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.

TERCERO

Como segundo motivo de este recurso se opone por el demandado, como ya hiciera en la instancia, la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 1967,4 del CC, alegando que los materiales cuyo pago se reclama fueron suministrados entre los años 1999 y 2000, entablándose la presente demanda en diciembre del 2008, por lo que habría transcurrido en exceso el término de tres años que establece el precepto antes mencionado. Para resolver ésta cuestión debemos de resolver, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la compraventa objeto de autos, es decir si ésta es civil o mercantil, ya que las consecuencias jurídicas son distintas en uno u otro supuesto. En la compraventa mercantil, la acción derivada del contrato, que permite al vendedor reclamar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio al comprador, se encuentra sometida al plazo prescriptivo de los quince años, establecido con carácter general para las acciones personales que no tengan señalado término especial en el art. 1964 del CC, dada la remisión que a este Texto legal hace el art. 943 del Código de Comercio . Por el contrario, si la compraventa es de naturaleza civil, la prescripción de dicha acción puede tener un plazo de tres años, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 1967, CC ( SSTS 3 May. 1985, 30 Nov. 1988 y 5 Nov. 1990 )....

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