STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7862
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 92. Sentencia de 15 de febrero de 1996

PONENTE. Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Motivación de las Sentencias. Semejanzas entre el acto de conciliación y la

reclamación previa a la vía judicial. La falta de reclamación previa es un defecto subsanable. Acción

declarativa de dominio: Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372 y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 248.3 de la ley

Orgánica del Poder Judicial . Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española . Art. 212 del Real Decreto 2.569/1986 . Art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 .

Arts. 3.M y 348 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 de 1991 y 135/1995. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1889; 6 de junio de 19211 11 de noviembre de 1929; 20 de mayo de 1941; 23 de mayo de 1952; 23 de marzo de 1961; 27 de marzo de 1962; 31 de enero de 1963; 3 de junio de 1964 28 de mayo de 1965; 27 de septiembre de 1969; 9 de octubre de 1970; 19 de febrero de 1971; 17 de febrero de 1972; 20 de marzo de 1975; 18 de mayo de 1978; 10 de abril de 1984 27 de febrero y 6 de octubre de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de mayo y 17 de octubre de 1990; 7 y 27 de marzo, 29 de octubre de 31 de diciembre de 1992; 28 de enero y 31 de diciembre de 1993,12 de mayo de 1994, y 20 de octubre y 20 de diciembre de 1995.

DOCTRINA: Si bien los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española , requieren que las Sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones lácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vendan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. La motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

La motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

La circunstancia de no mencionarse en la Sentencia recurrida la excepción del art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por más que cupiera entenderse, por la denegación implícita de la misma al ser desestimada la cuestión sobre la que versaba, no puede significar, de ningún mudo, la infracción del art. 212 del Real Decreto 2.569/1986 , pues si ciertamente dicho precepto establece como requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra las autoridades yentidades locales, la previa reclamación ante las mismas, reiterando así la línea en que se manifestó el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . semejante exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarlo, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrarío, defendiendo una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1 ) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el art. 3.º. 1 del Código Civil .

La acción declarativa de dominio exige iguales requisitos que la reivindicatoría teniendo reiterado el Tribunal Supremo que los demandados no tiene obligación de probar que les corresponde la cosa reclamada y por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición es o no justificativo de su dominio bastando que los actores no acrediten el suyo para que aquéllos tengan que ser absueltos. Siempre hay que demostrar la propiedad de las fincas que se reclaman, bien por título de dominio, bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso, pero, en cualquier caso, se exige que se acredite el título dominical.

Otro de los requisitos básicos para ejercitar la acción de dominio es que inexcusablemente se identifique la Tinca reclamada.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de La Bañeza sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo, representada por el Procurador de los Tribunales Dos Santos de Gandarillas Carmona en el que son recurridas las Junta Vecinal de Oteruelo de la Vega y Junta Vecinal de Vecilla de la Vega, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Bañeza fueron visto los autos de menor cuantía núm. 23/1991 , seguidos a instancia de las Juntas Vecinales de Oteruelo de la Vega y Vecilla de la Vega, con la misma representación procesal, con- 92 Ira la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y en su día, previo el recibimiento a prueba y demás trámites procesales, dictar Sentencia por la que estimando la demanda se hagan los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que las dos fincas que forman parte del denominado Campo Mixto, reseñadas en el hecho primero de esta demanda, se hallan situadas entre el río Orbigo y el terreno común de Vecilla, y tienen la misma localización que indica el plano acompañado a este escrito bajo el núm. 2 de documentos. 2) Declarar también que las dos terceras partes de la extensión de la citada porción de terreno, concretada y descrita en el hecho primero de la demanda, pertenecen en plena propiedad y posesión, por prescripción adquisitiva extraordinaria, con el carácter de bienes comunales, en la proporción de una tercera parte para cada una, a las Juntas Vecinales de Oteruela de la Vega y de Vecilla de la Vega, al igual que la propiedad y uso del arbolado existente, del que un 40 por 100 corresponde al ICONA, y el 60 por 100 restante, en común y proindiviso, corresponde a las tres Juntas Vecinales implicadas en este litigio. 3) Declarar que es inoperante e ineficaz la certificación que la Junta demandada presentó para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Bañeza de las (incas descritas en los apartados A) y B) del hecho quinto de la demanda, debiendo ser corregidos los linderos de las citadas fincas en sus aires Norte y Sur respectivamente, e igualmente nulos y con obligación de ser cancelados, o al menos rectificados los asientos regístrales obrantes en el Registro de la Propiedad de La Bañeza de manera que no contradigan la realidad jurídica extrarregistral, en cuanto a los linderos interiormente señalados, que deberán hacerse figurar con Campo Mixto de las tres Juntas, librando al efecto el correspondiente despacho al Sr. Registrador de la Propiedad de este partido. 4) Declarar igualmente que el dominio y posesión de las dos anteriores (incas pertenecen a las Juntas adoras y a la Junta demandada enrégimen de proindivisión y por parte iguales, desde tiempos anteriores al presente siglo, y registrarlo así en el Registro de la Propiedad, para lo cual se librará el despacho correspondiente al Sr. Registrador, debiendo decretarse a la vez que la demandada, en período de ejecución de Sentencia, viene obligada en unión a las dos Juntas demandantes y con la colaboración de un perito agrícola nombrado por las partes de común acuerdo, o en su caso por el Juzgado, a llevar a cabo el deslinde, división y amojonamiento que en lo sucesivo sirva de delimitación definitiva a las dos fincas usurpadas objetos de litigio, en forma similar a la que pueda resultar de los fotoplanos del Catastro o mapas del Instituto Geográfico y Catastral, que servirán de base para la ejecución. 5) Declarar asimismo que el dominio y posesión de la finca relacionada al final del hecho quinto, que ya figura catastrada a nombre de las tres Juntas Vecinales, sea confirmado en régimen de proindivisión para las tres Juntas, procediéndose- a su inmatriculación en el Registro de la Propiedad a cargo de las mismas. Y finalmente, condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndole las costas que en este pleito se causen».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y, en su día, previos los oportunos trámites legales, con recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a las demandantes».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 1991 . cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarmiento Fidalgo en nombre y representación de las Juntas Vecinales de Oteruelo y Vecilla de la Vega, contra la Junta Vecinal de Valdesandinas, debo absolver y absuelvo a la citada Junta Vecinal demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las Juntas Vecinales demandantes

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que revocando la Sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana y estimando en parte la demanda formulada por las Juntas Vecinales de Oteruelo de la Vega y Vetilla de la Vega contra la Junta Vecinal de Valdesandinas debemos declarar y declaramos que las dos fincas que forman parte del denominado Campo Mixto, reseñadas en el hecho primero de la demanda, de una superficie total aproximada de 48 hectáreas, 48 áreas y 96 centiáreas, y cuyo terreno linda: al Norte, término de Villazala y Oteruelo de la Vega: Sur, término de Alcaidón: Este, terreno propios de Valdesandinas y Oeste, terrenos propios de Vecilla de la Vega, situadas entre el río Orbigo, y en el terreno común de la Vecilla pertenecen en pleno dominio proindiviso y por terceras panes a las tres Juntas Vecinales referidas, decretándose por ello la cancelación de la inscripción registra! de tales dos fincas que obre a el Registro de la Propiedad de La Bañeza figurando como única titular la Junta Vecinal de Valdesandinas, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos, sin hacer expresa condena a parle determinada en ninguna de las Instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales Dos Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Valdesandinas del Paramo formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: -1º Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento (mi después de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. 2° Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de la reforma operada por la Ley 10/1992. de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. 3 .º Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de las reformas introducidas por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. 4 .a Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de las reformas introducidas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. 5 .° Al amparo de lo establecido en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de las reformas introducidas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. 6 .º Al amparo de lo establecido en el apartado tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de las reformas introducidas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación de las Juntas recurridas, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señalópara votación y fallo el día 6 de febrero, a las 10:00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las Juntas Vecinales de Oteruelo de la Vega y Vecilla de la Vega promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo, a fin de que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: 1) Que las dos fincas que forman parte del denominado Campo Mixto, reseñadas en el hecho primero de la demanda, se hallan situadas entre el río Orbigo y el terreno común de Vecilla, y tienen la misma Idealización que indica el plano acompañado, como documento núm. 2. 2) Que las dos terceras parles de la extensión de la citada porción de terreno, pertenece en plena propiedad y posesión, por prescripción adquisitiva extraordinaria, con el carácter de bienes comunales, en la proporción de una tercera parte para cada una a las Juntas Vecinales de Oteruelo de la Vega y de Vecilla de la Vega, al igual que la propiedad y uso del arbolado existente, del que un 40 por 100 corresponde al ICONA. y el 60 por 100 restante, en común y proindiviso, corresponde a y las tres Juntas Vecinales implicadas. 3) Que es inoperante e ineficaz la certificación que la Junta demanda presentó para la inscripción en el Registro de la Propiedad de La Bañeza de las fincas descritas en los apartados A) y B) del hecho quinto de la demanda, debiendo ser corregidos los linderos de las citadas líneas en sus aires Norte y Sur, respectivamente, e igualmente nulos y con obligación de ser cancelados, o al menos rectificados los asientos regístrales obrantes en el Registro de la Propiedad de La Bañeza, de manera que no contradigan la realidad jurídica extraregistral, en cuanto a los linderos anteriormente señalados, que deberán hacerse figurar con Campo Mixto de las tres Juntas, librando al efecto el correspondiente despacho al Si. Registrador de la Propiedad de este partido. 4) Que el dominio y posesión de las dos anteriores fincas pertenecen a las Juntas adoras y a la Junta demandada en régimen de proindivisión y por partes iguales desde tiempos anteriores al presente siglo, y registrarlo así en el Registro de la Propiedad, para lo cual se librará el despacho correspondiente al Sr. Registrador, debiendo decretarse a la vez que la demanda, en período de ejecución de Sentencia, viene obligada en unión a las dos Juntas demandantes y con la colaboración de un perito agrícola nombrado por las parles de común acuerdo, o en su caso por el Juzgado, a llevar a cabo el deslinde, división y amojonamiento que en lo sucesivo sirva de delimitación definitiva a las dos fincas; y 5) Que el dominio y posesión de la finca de superficie de 22 hectáreas, 30 áreas y 60 centiáreas, que constituye la parcela 206 del polígono 12 y figura catastrada a nombre de las tres Juntas Vecinales, sea confirmado en régimen de proindivisión para las tres Juntas, procediéndose a su inmatriculación en el Registro de la Propiedad a cargo de las mismas, así como el pronunciamiento condenatorio de estar y pasar la Junta demandada por las anteriores declaraciones. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bañeza en Sentencia de 11 de noviembre de 1991 , que absolvió a la Junta Vecinal demandada de los pedimentos deducidos contra ella, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 9 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Iltma Audiencia Provincial de León, al declarar que las dos fincas que forman parte del denominada Campo Mixto reseñadas en el hecho primero de la demanda, de una superficie total aproximada de 40 hectáreas. 48 áreas y 96 centiáreas y cuyo terreno linda: al Norte, término de Villazala y Oteruelo de la Vega; Sur, termino de Alcaidón; Este, terrenos propios de Valdesandinas, y Oeste, terrenos propios de Vecilla de la Vega, situadas entre el río Orbigo y el terreno común de La Vecilla, pertenecen en pleno dominio proindiviso y por terceras partes a las tres Juntas Vecinales referidas, decretándose por ello la cancelación de la inscripción registral de tales dos (incas que obra en el Registro de la Propiedad de La Bañeza figurando como única Ulularla Junta Vecinal de Valdesandinas absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo a través de la formulación de seis motivos amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del sexto , que se acoge al ordinal tercero de dicho precepto, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Por su propia naturaleza debe estudiarse, en primera lugar, el último motivo del recurso, el sexto, al residenciarse en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y se argumenta, en síntesis, lo siguiente: La Sentencia recurrida, con excepción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado en relación con las costas, no cita ni un solo precepto legal, ni una sola Sentencia que avale la conclusión a la que llega, y, además, vulnera el derecho fundamental de la tutela judicial electiva, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, según establece el art. 120.3 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 ). Esa motivación no aparece en modo alguno en la Sentencia, pues no se dice, aunque se entre en el fondo del asunto, si se estima o no la excepción de falta de reclamación previa gubernativa que había sido acogida por la Sentencia de instancia; no se dice cuál es el título considerado suficiente para que prospere la accióndeclarativa ejercitada, y no se menciona de qué pruebas se deduce la identidad de las fincas de cuya declaración de propiedad se trata. Y la exigencia de motivación suficiente es una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1986 ), y de no ser así, no sólo se viola la ley, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1986 y 5 de febrero y 13 de mayo de 1987 ).

Tercero

Atendiendo a la argumentación del motivo se aprecia que en él se alega, más bien, un quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, concretamente, aunque no se expresen, las comprendidas en los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita de manera explícita, con el resultado de una vulneración, asimismo del art. 24.1 del texto constitucional , pero esa defectuosa formulación es irrelevante en punto al juicio crítico que debe merecer el motivo. Si bien los preceptos citados requieren que las Sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada por la Juma recurrente, tal existencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones lácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente imputa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 14/1991 y 135/1995 , en las que, también, se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos., y que la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias, además de otras, de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990.7 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1995 . Teniendo en cuenta estas directrices y aun cuando debe reconocerse que la Sentencia recurrida ofrece una deficiente motivación en cuanto huérfana de cita de preceptos legales sustantivos y de una sistemática precisa respecto a su fundamentación fáctica y jurídica, aquélla fue lo bastante suficiente en ordena a permitir comprender las razones que llevaron al Tribunal a quo a adoptar su decisión sobre la controversia sometida a su consideración, como se comprueba con la posibilidad que ha tenido la parte recurrente de articular un recurso coherente y contestatario para rebatir la argumentación manifestada en la Sentencia. En relación con los extremos concretos a los que se asocia la falta de motivación, cabe decir: a) Que implícitamente se denegó la excepción de ausencia de reclamación administrativa previa, desde el momento en que abordándose la cuestión de fondo sobre la que versaba, se procedió a desestimar la misma, b) Que el título considerado apto para el éxito parcial de la acción declarativa ejercitada, fue, a tenor de lo argumentado en la Sentencia, la documentación aportada con la demanda y el entendimiento acerca de ser las fincas de las tres entidades litigantes desde tiempo inmemorial: y c) Que aunque no se expresan en la Sentencia los puntos concretos de los que pudiera deducir la identidad de las fincas, de la lectura de su primer fundamento de Derecho se desprende que ese requisito fue consecuencia del examen conjunto de las pruebas obrantes y de toda la documentación incorporada a los autos. Así pues, dada la imposibilidad de atribuir a la Sentencia impugnada la inexistencia de motivación a electos casacionales no cabe apreciar vulneración alguna en torno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni concurrencia alguna de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo que origina la claudicación del motivo sexto del recurso.

Cuarto

A continuación procede estudiar el motivo quinto al hacer referencia a una infracción del art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de la excepción dilatoria que contempla, y la cual fue apreciada en la Sentencia de instancia pero debe entenderse que no fue estimada en la recurrida al no hacer mención de ella y entrar en el fondo del asunto en relación con la panela núm. 206 del polígono 12, lo cual supone infringir el art. 212 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Quinto

La circunstancia de no mencionarse en la Sentencia recurrida la excepción hecha mérito, por más que cupiera entenderse, como ya se dijo, por la denegación implícita de la misma al ser desestimada la cuestión sobre la que versaba, no puede significar, de ningún modo, la infracción del art. 212 del Real Decreto 2.569/1986 , pues si ciertamente dicho precepto establece como requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades locales, la previa reclamación ante las mismas, reiterando así la línea en que se manifestó el art. 138 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . semejante exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarle, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con elinstituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos «insanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1 ) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el art. 3.1 del Código Civil .

Sexto

Las consideraciones que anteceden están en plena consonancia con la reiterada doctrina de la Sala manifestada al respecto, que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 27 de marzo, 29 de octubre y 31 de diciembre de 1992; 28 de enero y 31 de diciembre de 1993; 12 de mayo de 1994, y 20 de diciembre de 1995, mereciendo transcribirse las siguientes declaraciones de las de fechas 27 de marzo y 29 de octubre de 1992 al la asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 de junio de 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril de 1868 . sobre la unificación de lucros, y en el Decreto de 9 de julio de 1869 , jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción, b) 1.a jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituirá éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus electos (Sentencias de 20 de junio de 1889. 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972. 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988 , entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable, c) Suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los electos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento jurídico actual base alguna para que la observancia del art. 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción a entablar, habiendo devenido la exigencia en un requisito puramente formalista que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1 )».. Las consideraciones que anteceden, juntamente con las expuestas en el fundamento precedente, no permiten entender que el Tribunal u quo hubiera infringido el art. 212 del Real Decreto 2.568/1986 , lo que conduce al perecimiento del motivo examinado.

Séptimo

Los tres primeros motivos del recurso pueden ser examinados conjuntamente por la relación existente entre ellos, alegándose, en los dos primeros, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en el tercero, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y el desarrollo argumental de los mismos cabe resumirlo así: La acción declarativa de dominio exige iguales requisitos que la reivindicatoria (Sentencia de 6 de octubre de 1987 ), teniendo reiterado el Tribunal Supremo que los demandados no tienen obligación de probar que les corresponde la cosa reclamada y por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que aquéllos tengan que ser absueltos (Sentencias de 6 de junio de 1420. 11 de noviembre de 1929, 23 de mayo de 1952. 19 de febrero de 1971. 28 de mayo de 1990 , etc.). Esta circunstancia ha sido totalmente ignorada por la Sentencia recurrida, que comete el error de tratar de examinar el título de la Junta demandada para, en base a tal análisis, llegar a estimar la demanda (motivo primero). También es conocido que siempre hay que demostrar la propiedad de las fincas que se reclaman, bien por título de d» minio, bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso, pero, en cualquier caso, se exige que se acredite el mulo dominical (Sentencia de 27 de marzo de 1962, 28 de mayo de 1965, 27 de septiembre de 1969, 9 de octubre de 1970 . etc.), La Sentencia llega a decir que aunque pudiera discutirse la validez a contenido real de tales antiguos documentos, hay un dato que pone de manifiesto el que esas dos fincas pertenecen a la tres Juntas vecinales y ese dato es un consocio ICONA», es decir, que no existe título de clase alguna que pruebe el dominio de que se trata, pues ese supuesto título de dominio invocado es inaceptable jurídicamente (motivo segundo). El único título que se invoca en la demanda es una supuesta usurpación, pues habla de haber adquirido las tincas por prescripción extraordinaria parece ser recogido en la Sentencia al decir que las Juntas actoras no «han renunciado nunca a sus derechos históricos sobre las mismas», con lo cual se estaría vulnerando el art. 132.1 de la Constitución al establecer que «la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en loe principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación», pues las fincas litigiosas pertenecen a la Junta demandada en concepto de bienes comunales, y así ligara recogido tanto en el correspondiente inventario de bienes como inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que tales fincas somente imprescriptibles, y su prescripción esta prohibida, también, por el art. 80 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 , al disponer que «los bienes comunales y demás bienes de dominio publico son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no esta sujetos a tributo alguno», volviéndose a recoger esos principios en el art. 5.º del Real Decreto 1.072/1986, de 13 de junio , que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (motivo tercero ).

Octavo

Si bien es cierto el sentido que en el motivo primero se atribuye a la doctrina jurisprudencial en él citada, concerniente a que corresponde al accionante la carga de probar la titularidad alegada, no lo es menos que la Sentencia recurrida no se limita a examinar el titulo de la Junta Vecinal demandada, sino que también lo hace respecto a la documentación aportada, por las Juntas adoras, como así se desprende de la lectura total de su primer fundamento de Derecho, lo que origina, sin necesidad de mayores razonamientos, el decaimiento del motivo en cuestión

Noveno

Asimismo es cierto que el art. 348 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias reseñadas en el motivo segundo, y en este aspecto, también ha sido reiteradamente declarado que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio. En este orden de cosas, el Tribunal a quo tras examinar el conjunto de las pruebas oblantes y reconocer que la Junta demandada carecía de título válido de dominio frente a las demandantes, llego a la con derivada de la documentación aportada por las segundas, que las líneas en cuestión eran de las tres Juntas desde tiempo inmemorial. Al respecto, es de resaltar la particularidad de que en el recurso se trata de combatir la posesión inmemorial de las Juntas actoras, cuando precisamente es esa circunstancia la que aparece, en relación con la Junta demandada, en la historia registral de las fincas 2.901 y 2.902 inscritas a nombre de la misma, y de aquí, que carezcan de aplicación al caso de autos las disposiciones comprendidas en los arts. 132.1 de la Constitución. 80 de la Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local,; 5º del Real Decreto 13 de junio . Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, acerca de la imprescriptibilidad de los bienes comunales, ya que, aparte de tratarse de normas de fecha posterior a una posesión inmemorial, semejante contingencia no podría afecta a las situaciones de proindivisión que existen entre las tres Juntas Vecinales, cuestión la indicada sobre la que versa la acción declarativa ejercitada por dos de dichas Juntas contra la otra, demandada, la cual, sin que ello quepa olvidarlo, accedió al Registro de la Propiedad a través de una certificación del Secretario de la misma, en la que se hacía constar que las parcelas figuraban en el Inventario General de Bienes, lo que, desde luego no puede constituir título válido dominical, como se estableció en la Sentencia recurrida. Conviene insistir en que la acción ejercitada fue, substancialmente, la declarativa de propiedad, que aunque emanada, también, del art. 348 , no puede confundirse con la típica reivindicatoría, y la así ejercitada no pretendió desconocer el derecho correspondiente a la Junta demandada, sino, únicamente, que no sufriese variación la situación posesoria que sobre la finca disfrutaban las tres Juntas, desde siempre, en régimen de propiedad proindivisa, cuya situación se desprende, indudablemente, del contenido del documento por el que se llevó a cabo el consorcio con ICONA en febrero de 1982, del que asimismo, se desprende la identidad de linderos de la finca consorciada con la que es objeto de la acción entablada en la demanda, siendo de decir, por último, respecto al referido documento que constituyó un acto propio de la Junta demandada, representada por el entonces su Presidente, cuya realidad y alcance no es posible ignorar en punto al reconocimiento de la mencionada situación posesoria. Así pues, las consideraciones que anteceden conducen a la claudicación de los motivos segundo y tercero analizados.

Décimo

En el motivo cuarto, único que resta por estudiar, se invoca, también, infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones debatidas, al ser evidente que otro de los requisitos básicos para ejercitar la acción declarativa de dominio es que inexcusablemente se identifique la finca reclamada (Sentencias de 31 de enero de 1963. 3 de junio de 1964, 9 de octubre de 1970, 18 de mayo de 1978 etc.) y en el caso que nos ocupa tal requisito tampoco se ha cumplido, respecto al que nada se dice en la Sentencia y es claro que el trozo de terreno denominado «Campo Mixto» en la demanda, no ha sido identificado con los linderos, superficies y demás que se dicen en el fallo de aquélla.

Undécimo Verdaderamente, de modo explícito la Sentencia recurrida no examina en detalle el requisito relativo a la identificación de las fincas, pero sí lo hace de manera implícita, ya que, como se apuntaba en el tercer fundamento de la presente, de la lectura del primero de aquélla se desprende que la concurrencia de dicho requisito fue incorporada, no pudiendo olvidar sobre dicho particular el dato táctico, del que se hizo mención en el noveno fundamento de la presente, relativo a la coincidencia de linderos entre la línea consorciada y la que es objeto de controversia, y ello sin contar que constituye doctrina consolidada la referente a que la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada es una cuestión de hecho, por lo que su discusión no es posible hacerlo dentro de su motivo incardinado en infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de jurisprudencia, originándose con ello que el motivo cuarto deba seguir la suerte de los demás estudiados, su inviabilidad. Y la improcedencia de todos losformulados en el recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta Vecinal de Valdesandinas del Páramo, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1992, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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