SAP Pontevedra 117/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución117/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601707

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003261 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2007

APELANTE: Verónica

Procurador/a: MARIA BLANCO SUAREZ

Letrado/a: MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL

APELADO/A: María Rosa, CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, CENTRO MÉDICO EL CASTRO VIGO,

SA, ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN, JOSE A. FANDIÑO CARNERO, PAZ BARRERAS VAZQUEZ, JOSE FRANCISCO

VAQUERO ALONSO

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ VALENTE, LUIS BOTELLA DE LAS HERAS, ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ, RAMON

JOSE PENA FRAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA,

han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY La siguiente

SENTENCIA núm. 117

En Vigo, a NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003261 /2009, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª Verónica, representado por el procurador D./ª MARIA BLANCO SUAREZ y asistido del letrado D./ª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL; y, apelado -DEMANDADO: D./ª María Rosa, CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, CENTRO MÉDICO EL CASTRO VIGO, SA, ALLIANZ SEGUROS representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN, JOSE A. FANDIÑO CARNERO, PAZ BARRERAS VAZQUEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D./ª JAVIER MARTINEZ VALENTE, LUIS BOTELLA DE LAS HERAS, ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ, RAMON JOSE PENA FRAGA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE VIGO, con fecha 27.02.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando integramente la accion promovida por la representacion de Verónica contra María Rosa

, Corporacion Dermoestetica, Allianz y Clinica Perpetuo Socorro, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ello deducidas, con imposicion a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA BLANCO SUAREZ, en nombre y representación de Verónica, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27.01.11..

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial, Dª Verónica alega que contrató con "Barchester Scientific SA" (entidad actualmente denominada Corporación Dermoestética, SA) la realización de una operación de cirugía estética que se realizaría por Dª María Rosa en la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro por la que ha pagado un total de 4401,81 euros.

Considera que en virtud de este contrato, la demanda le aseguró un buen resultado que no se alcanzó puesto que le dejó importantes cicatrices en la cintura y la operación le causó una trombosis venosa profunda por la que estuvo hospitalizada ocho días debido a la falta de diligencia del médico tras la operación. Alega que no fue debidamente informada de los riesgos de la operación y puesto que esta le ha causado secuelas estéticas, un trastorno arterial de origen y un trastorno depresivo reactivo reclama a los arriba citados una indemnización de 89782,33 euros, ejercitando también la acción directa contra Allianz como aseguradora de la responsabilidad civil de Corporación Dermoestética, SA.

La sentencia dictada en primera instancia absuelve a los demandados puesto que no considera probado un incumplimiento del contrato, conducta médica negligente ni infracción de las normas sobre el consentimiento informado de la paciente. Además, absuelve a Allianz ya que la póliza concertada con esta no cubría el riesgo y a la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro debido a la ausencia de vínculo contractual así como de cualquier hecho del que pudiera derivarse su responsabilidad extracontractual. La parte actora recurre la sentencia solicitando la estimación íntegra de su demanda pero no se ofrecen argumentos de los que se pueda deducir la responsabilidad de la clínica ni se deducen de la prueba practicada, por lo que el objeto de la controversia queda reducido al resto de los codemandados.

SEGUNDO

Según constan en el contrato aportado como nº 1 de la demanda denominado "cirugía estética", el día 22/6/1998 Dª Verónica contrató con "Barchester Scientific SA" la realización de unos servicios médicos consistente en una intervención de Dermolipectomía Abdominal por un precio de 568400 pesetas, pactándose que se realizaría en la Clínica del Perpetuo Socorro por la doctora Dª María Rosa y siendo todos los gastos de la clínica a cargo de la demandante.

No hay duda de que estamos ante un contrato en el que la finalidad pretendida era obtener una mejora estética puesto que así se indica expresamente en el contrato y la empresa demandada no se dedica a la práctica de la medicina curativa. Se trata de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria que se aproxima al contrato de obra, pero sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad. En este sentido se expresan las SSTS de 22 de julio de 2003 y 25 de abril de 1994 . Como señala la STS de 21 de octubre de 2005, en un supuesto de cirugía estética, "se entiende que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios", aunque, "en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de la causalidad y culpabilidad".

En este sentido se manifiesta la jurisprudencia más reciente. La STS de 20 de noviembre de 2009 establece que "la distinción entre obligación de medios y de resultados... no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico... La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la "lex artis", cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ). Tal como dice la sentencia de 23 de octubre de 2008, las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, realizamos un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. Obran en autos las fotografías de la paciente tomadas antes y después de la intervención y de su examen se desprende con claridad que la intervención ha reducido parcialmente el volumen del abdomen dejando unas cicatrices de gran longitud y anchura muy visibles. La recurrente trae aquí a colación la publicidad de la empresa que mostraba modelos con una figura perfecta, denunciando incongruencia omisiva de la sentencia por no valorar esta prueba. El juicio de congruencia consiste en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR