SAP Madrid 206/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución206/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0001541

Recurso de Apelación 181/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2018

APELANTE: JARDI POND S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS

APELADO: JADAL, SL

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA 206/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 267/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de JARDI POND S.L. apelante -demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS contra JADAL, S.L. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 18/11/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas actuando en nombre y representación de la mercantil JARDI POND S.L contra la mercantil JADAL S.L y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Arturo Romero Ballester actuando en nombre y representación de JADAL S.L contra la mercantil JARDI POND S.L y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de las traviesas, suscrito entre las partes en el año 2017 para la obra de la C/ Vereda de los Chopos nº 16 de Alcobendas. Y debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de dos mil quinientos quince euros con diecinueve céntimos de euro (2.515,19 euros) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 25 de enero de 2018 y así mismo al pago de la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta y dos euros con cinco céntimos de euro (21.252,05 euros) en concepto de daños y perjuicios causados hasta el 14 de diciembre de 2018 más los costes de almacenaje que continúen devengándose a razón de 12,33 euros día /coste almacenaje y se le condene a retirar a su costa las traviesas acopiadas en el inmueble sito en el Camino de Cadenas nº 8 de Loranca de Tajuña y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 267/18, al que se le acumuló el Juicio Verbal nº 503/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, por la que se desestimó la demanda que había presentado la representación procesal de Jardi Pond, S.L. contra Jadal, S.L. por la que le reclamaba la cantidad de 5.030,37 €, que era el resto de lo que consideraba la adeudaba por haberle servido 280 traviesas de haya extra-extra, y por la que, a su vez, se estimó íntegramente la demanda que contra dicha entidad había interpuesto Jadal, S.L., y por la que se declaró la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de las referidas traviesas, condenando a aquélla a que le abonara las cantidades especif‌icadas en su suplico, formula recurso de apelación la actual demandante.

En concreto, la entidad Jardi Pond, S.L., y tras ser declarado resuelto el contrato de compraventa de las traviesas que vinculaba a las partes, como consecuencia de haber servido a Jadal, S.L. un material que no había contratado, fue condenada a que le devolviera 2.515,19 €, que era la parte del precio que ya había abonado en concepto de precio; a que le indemnizara en 21.252,05 €, que era la cantidad en la que se cifraron los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; y a que retirase a su costa las traviesas acopiadas y abonara los costes de su almacenamiento, a razón de 12,33 € por cada día que transcurriera.

El contrato de compraventa fue declarado resuelto, y por razón de ello se desestimó la demanda que Jardi Pond, S.L. había formulado contra Jadal, S.L., y por la que le reclamaba el resto del precio de la mercancía servida aún no satisfecho, en cuanto que, si bien se le entregaron 280 traviesas, sin embargo, no eran de haya extra-extra como había solicitado, estando, además, tratadas con creosota.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error de derecho por inaplicación de los arts. 325, 336, 339 y 342 del CCo, en cuanto que la relación que vinculaba a las partes era una compraventa mercantil; 2º) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la naturaleza mercantil de la compraventa objeto del procedimiento y al no entrar a valorar sobre la caducidad de la acción promovida por la demandada, con base en los arts. 336 y 342 del CCo; 3º) Error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto que la circunstancia de que las traviesas de tren servidas tratadas con creosota, era conocida tanto por la compradora, como profesional del sector, como por la dirección facultativa de la obra que diseñó el muro del jardín en el que se iban a integrar; y 4º) Infracción del art. 1.124, en relación con el art.

1.101, ambos del CC, y error en la valoración de la prueba, en cuanto que no concurrían los requisitos exigidos para ser aplicado dicho precepto, y más, al tratarse de una compraventa mercantil.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se va a empezar a conocer del segundo motivo de impugnación aducido. Se denunciaba la posible incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por el hecho de no haberse pronunciado sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa que había vinculado a las partes.

El motivo debe ser desestimado, desde el momento que en aquélla fueron resueltas todas las pretensiones que las partes habían promovido por razón de las demandas cruzadas que presentaron, y que f‌inamente se resolvieron de manera conjunta a través del presente procedimiento. Por un lado, se desestimó la pretensión ejercitada por la recurrente contra Jadal, S.L., y que no era más que la reclamación del resto del precio de la mercancía que le había servido; y por otro, fueron íntegramente acogidas las promovidas por Jadal, S.L. contra la recurrente, y que guardaban relación con la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa que les vinculaba, y las consecuencias pecuniarias que de ello se habrían de deducir, siendo por ello evidente que la excepción de caducidad de las acciones que había promovido fue rechazada.

Y es que por lo que se ref‌iere a la incongruencia de la Sentencia denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000, y a la que se ref‌iere la STS de 26 de julio de

2.006, que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuf‌iciente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justif‌icación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000); como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1.999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990 y de 14 de enero de 1.991, desde el punto de vista de tutela judicial, el deber de...

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