SAP A Coruña 10/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2009:1306
Número de Recurso213/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00010/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0000641

Rollo: 213/08

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 13 de enero de 2009

N Ú M E R O 10/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veinte de Enero de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 213/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 116/07, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 21.283,64 euros, seguido entre partes: Como APELANTES:DOÑA Claudia , DOÑA Emilia y DOÑA Esmeralda , representadas por el Procurador Sr. Graiño Ordóñez; como APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO NUM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE A CORUÑA, representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº DIRECCION001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y Dª Natalia , representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº num. 6 de A Coruña, con fecha 30 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda entablada por Natalia , representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y asistida de la letrado Sra. Serrano Narváez, contra Doña Claudia y la comunidad hereditaria formada por los herederos de Don Casimiro que se integra por Claudia y Emilia y Esmeralda , representados por la procuradora Sra. Graiño Ordóñez y asistidos del letrado Sr. López Balseiro y desestimándola rente a la Comunidad de Propietarios del Edf. NUM000 de la Calle DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y Comunidad de Propietarios del portal num. DIRECCION001 , de la misma calle, representada por la procuradora Sra. Feito Vázquez y asistida del letrado Sr. Lema Alvarellos: Debo condenar y condeno solidariamente a Doña Claudia y a los herederos de Don Casimiro , formada por Claudia y Emilia y Esmeralda , a que indemnicen a la actora en ocho mil euros

(8.000 #), por los perjuicios derivados de los hechos enjuiciados.

Se absuelve libremente a las Comunidades de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 , portales B yD.

Devengando dicha cantidad los intereses que legalmente correspondan.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandadas Sras. Claudia y Esmeralda Emilia , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de enero de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El motivo esencial del recurso que interpone la parte demandada condenada en primera instancia, con fundamento sustancial en el error valorativo de la prueba, pretende combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica debatida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de los demandados en las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de una caída producida cuando bajaba por una escalera que da acceso a los edificios de los demandados y que se encontraba en mal estado, considerando la sentencia recurrida que ha sido acreditado el hecho controvertido de que la caída de la demandante fue provocada por el deficiente estado de dicha escalera, imputable de manera principal al causante de las codemandadas apelantes, sin perjuicio de apreciar la concurrente culpa de la propia víctima, con la consiguiente moderación de la cuantía indemnizatoria pretendida.

Como ya tenemos señalado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006, 14 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008 , entre otras), la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil precisa para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. No obstante, la jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido deintroducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño (SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003 ).

Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997 ), lo que lleva inexcusablemente a una considerable ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible (SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997 ). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil , definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde haya negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción (SS TS 8 noviembre 1991, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998 ).

SEGUNDO

Aplicadas estas premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada, y que no ha sido desvirtuada en el recurso, permite considerar acreditada, en coincidencia con la motivada apreciación fáctica de la sentencia apelada, de manera indiciaria pero con una certeza razonable, la existencia de una relación de causalidad, jurídicamente relevante, entre la conducta desarrollada por el causante de las demandadas apelantes, obligado al mantenimiento y conservación de la escalera utilizada por la actora pese a lo cual impidió activamente su reparación, y las lesiones sufridas por ésta, que la demanda atribuye a una caída producida por el mal estado...

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