STSJ Galicia 2862/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4829
Número de Recurso715/2009
Número de Resolución2862/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000715 /2009 interpuesto por María Consuelo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000818 /2008 sentencia con fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. María Consuelo , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA desde el día 10 de marzo de 1997, con categoría profesional de titulada superior psicólogo en la Delegación Provincial de Lugo, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La actora, en fecha 7 de marzo de 1997 , suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada, por lanzamiento de nueva actividad, que fue prorrogado en fechas 10 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1998. En fechas 1 de octubre de 1999 y 31 de marzo de 2003 la demandante suscribió con la demandada contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad, quehabría de desarrollarse desde esa fecha hasta la cobertura de la vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Los contratos citados constan unidos a los autos, y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- En la demandada es de aplicación el IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Por orden de 15 de julio de 2008 se procede al nombramiento de Dña. Esperanza como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, al superar el proceso selectivo convocado por la Orden de 21 de febrero de 2006. El puesto de trabajo NUM001 , adjudicado de forma provisional, es el que ocupaba la demandante. QUINTO.- La demandada comunicó a la actora, en fecha 23 de julio de 2008, su cese en el puesto de trabajo ocupado, por causa de adjudicación provisional por nuevo ingreso. Consta unida a los autos la diligencia de cese, y su contenido se da por reproducido. SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SÉPTIMO.- La demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 5 RD 2546/94 , en relación con el artículo 15.b ET ; artículo 1.c RD 2720/98 en relación con el artículo 4 del mismo RD y 15 ET , así como de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; artículos 13 y 8 del IV CC, 25 y 26 Decreto Autonómico 95/91 y de una Orden de la Consellería de 15/07/08 ; artículo 7.4 IV CC ; y DT 9ª bis IV CC en relación con la DT 16ª de la Ley gallega 13/07 y la DT 4ª de la Ley 07/07 .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede ser acogida:

(a) La primera -concerniente al ordinal segundo-, porque éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 218/09, 06/02/09 R. 3504/05, 29/01/09 R. 5470/08, 27/01/09 R. 3316/08, 29/01/09 R. 5470/08, etc .).

Pero es que, además, como se razonará en la Fundamentación Jurídica, las irregularidades que se hayan podido producir en la contratación no serían obstáculo para que, cubierta la plaza reglamentariamente, se produzca el cese válido de la actora, constriñéndose los efectos de la irregularidad a su condición de indefinida, pero no de fija.

(b) La segunda -relativa al ordinal tercero-, al resultarle aplicable lo indicado en segundo párrafo de la letra anterior, aparte de que de los documentos citados no se desprende lo que se quiere hacer constar; es más, baste recordar que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 403/09, 03/04/09 R. 5260/08, 27/03/09 R. 306/09, 13/03/09 R. 218/09 ,...).

(c) La tercera -sobre el ordinal cuarto-, porque, con ser predicable lo anterior, se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrinajurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar...

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