STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2460/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, en autos núm. 799/05, seguidos a instancias de DOÑA Flor contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Flor representado por el Letrado Don Isidro Ruiz Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- La actora Dª. Flor , presta sus servicios por cuenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en virtud de contrato de duración indefinida de 1 de junio de 2004. 2º.- Con anterioridad a dicha fecha ha prestado servicios desde el 7 de septiembre de 1987 en virtud de diversos contratos de duración determinada. Dichos contratos tienen la vigencia que se expresa en la certificación obrante al folio 8 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, sumando dichos periodos de vigencia 2.083 días. 3º.- Se ha intentado la conciliación. 4º.- La cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores de la demandada que tienen o han tenido contrato de duración determinada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Flor contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo condenar y condeno a lademandada a pagar al actor 802'89 euros.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.".

TERCERO.- Por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 24 de julio de 2006.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla - en el recurso de suplicación 2460/06, consiste en interpretar el artículo 60 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente. Concretamente, con relación a los trabajadores que el Convenio denomina "eventuales" se controvierten dos cuestiones: Primera. Si el denominado plus de antigüedad (trienios) se reconoce a los trabajadores "eventuales" en atención a todo el tiempo servido en la empresa, aunque sea en virtud de distintos contratos, o si, por el contrario, dichos trabajadores sólo causan el derecho al complemento mencionado en el supuesto de que la antigüedad precisa para su devengo la cumplan durante la vigencia de uno de esos contratos, sin que sea posible acumular el tiempo de prestación de servicios logrado en virtud de contratos anteriores. Segunda. Con relación al llamado complemento de permanencia y desempeño, si su devengo requiere un previo desarrollo convencional.

La sentencia recurrida ha optado en cuanto a la primera cuestión, por entender que es computable todo el tiempo de prestación de servicios, aunque se hayan prestado en virtud de distintos contratos con interrupciones más o menos largas. En cuanto a la segunda cuestión ha estimado que no hace falta desarrollo convencional del precepto que establece el complemento cuestionado, que debe aplicarse por igual a trabajadores fijos y eventuales, razón por la que el complemento sería de aplicación inmediata. Las dos cuestiones han sido resueltas de forma diferente por la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- el 24 de julio de 2006 en el recurso de suplicación 1264/06. Con respecto a la primera cuestión sostiene la sentencia de contraste que sólo es computable la antigüedad alcanzada durante el contrato vigente, sin perjuicio de respetarle los derechos que le reconoció una sentencia de la misma Sala de 19 de septiembre de 2005 , razón por la que en ese particular estima parcialmente el recurso de la empresa. Con relación a la segunda cuestión también difiere la sentencia de contraste, al estimar que, aparte la forma de computar los años de antigüedad, el cobro del complemento de permanencia y desempeño requiere un previo desarrollo convencional.

Concurre, por tanto, entre las resoluciones comparadas el requisito de contradicción que hace viable el presente recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., y obliga a unificar las doctrinas contrapuestas. Obsérvese que con respecto a la segunda cuestión la contradicción es manifiesta y que con respecto a la primera la contradicción se da al interpretar y aplicar el Convenio Colectivo del año 2003 y no el anterior, ni el posterior, lo que provoca que en ocasiones la doctrina de la sentencia de contraste parezca coincidir con la recurrida.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en primer lugar, es preciso transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003 , que reza así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, uncomplemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7-abril-2009 (recurso 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala - SSTS/IV de 23-octubre-2002 (recurso 3581/2001) y 19-noviembre-2002 (recurso 4130/2001 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (art. 86 del mismo).

Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 ET debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos " así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo ", y reconocer " al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un #complemento ad personam#... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida ". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS/IV 14-octubre-2005 (recurso 138/2004 ) por entender que contenía una " doble escala salarial " perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento " ad personam " se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS/IV de 7-abril-2009 (recurso 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: " En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma #unidad de vinculo contractual#, como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ) ".

En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores " eventuales " tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) (BOE 25-9-2006) cuando en su art. 61 , dedicado a regular la antigüedad, se ha dispuesto que " el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relaciónlaboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía "

TERCERO.- Interpretado el art. 60 c) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios " a partir de la entrada en vigor del presente Convenio " sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la sentencia recurrida la que se atuvo a la buena doctrina en lo que se refiere al motivo del recurso relativo al complemento de antigüedad.

QUINTO.- El otro motivo del recurso se refiere a si el plus de permanencia y desempeño necesita para su cobro un previo desarrollo convencional. El problema planteado ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General , sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (ss. de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3-07, entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

2. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ..

3. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

4. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94 , las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

5. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET , desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que vienereconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

SEXTO.- Conviene puntualizar que la doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ) citada en el escrito de impugnación, que fue producto de un concreto debate; por lo que, reiterando el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas resoluciones de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03), debemos afirmar que la sentencia recurrida se ha ajustado a la buena doctrina en este particular también, al derivarse de nuestra doctrina que no es preciso un desarrollo convencional del complemento de permanencia y desempeño.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir (artículos 226-3 y 233-1 de la L.P .L.).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 2460/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, en autos núm. 799/05 , seguidos a instancias de DOÑA Flor contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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