STS, 23 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4124
Número de Recurso1484/2007
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1484/2007 , interpuesto por don Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 5/2005, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 4 de enero de 2005, don Fructuoso , interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 5/05, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de junio de 2003 y de 27 de octubre de 2004, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho. Segundo.- No hacer una expresa condena en costas" .

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo laspartes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "estimándolo conforme al primero de sus motivos articulados en este escrito, casando la sentencia recurrida, anulándola con todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la inadmisión de los medios de prueba documentales propuestos por esta parte bajo los epígrafes c), d) y e), admitiendo estos medios probatorios y ordenando su práctica, continuando el procedimiento su curso legal, y, de así no resolver ese Alto Tribunal, estime asimismo el presente Recurso de Casación conforme a los restantes motivos articulados en este escrito, casando también la sentencia recurrida, resolviendo, en definitiva, dentro de todos los términos en que se halla planteado el debate, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda".

Para ello se basa en seis motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución; el segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior, por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 3.1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista y de la Resolución que cita, de la Secretaría de Estado para Educación y Universidades y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo; el cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción del apartado tercero c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 , del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ; el quinto, con idéntico amparo procesal que el anterior, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3.3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ; y finalmente, el sexto motivo, al amparo igualmente del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción asimismo del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3.3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 8 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo a quinto, lo siguiente:"

"SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se anule la resolución y se acuerde concederle el título de médico especialista solicitado; subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de lo actuado por el tribunal de la especialidad y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la práctica de la prueba teórico práctica debiendo repetirse ésta por el recurrente y, más subsidiariamente, al momento anterior a la evaluación de dicha prueba y del curriculum profesional y formativo para que el tribunal realice tales funciones de conformidad con el Real Decreto 1497/99 y Resolución de 14 de Mayo de 2.001 .

En defensa de su pretensión alega que participó en el procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista regulado en el Real Decreto 1497/99, de 24 de Septiembre y, tras ser admitido a la prueba teórico-práctica, fue declarado no apto por el tribunal calificador y rechazada su solicitud; añade que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y de las reglas comprensivas para la formación de voluntad por los órganos colegiados, ya que el tribunal de la especialidad no se constituyó debidamente; tampoco consta que los casos prácticos se formularan de la manera prevista en la Resolución de 14 deMayo de 2.001, que obligaba a su resolución por el tribunal con carácter previo al examen, precisando los ítems a valorar y en qué porcentaje, debiendo estar respaldadas las respuestas correctas por referencias bibliográficas suficientes, careciendo de motivación la puntuación que le fue otorgada, lo que le causa indefensión, lo que también es de aplicación a la valoración de su curriculum profesional; además, algunos de los participantes fueron notificados de su calificación de "no aptos" antes de ser dictada la resolución de 26 de Junio de 2.003, lo que les permitió aportar documentación complementaria y vieron revisada su puntuación, lo que infringe el principio de igualdad; por otra parte, muestra su discrepancia con la valoración de su curriculum, fijada en 13 puntos, que no se corresponde con los méritos justificados, y debería tener 20 puntos sólo por el hecho de haber sido admitido a las pruebas y 10 por su formación profesional, así como con la de la prueba teórico práctica, ya que las respuestas de varias preguntas han de considerarse correctas, como se podría demostrar con la bibliografía correspondiente, por lo que debe ser revisada la calificación final de ambos aspectos y otorgarle una puntuación superior a 50 puntos, lo que supone su declaración como "apto". Finalmente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que permiten en ciertos casos la revisión jurisdiccional del juicio técnico del tribunal calificador.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la calificación y valoración de las pruebas previstas en el Real Decreto 1497/99 es competencia exclusiva del tribunal calificador, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Como viene declarando reiteradamente esta Sala, el Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre , regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84 , se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 ., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto , y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto .

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación.

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

QUINTO

Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración deltribunal de su especialidad: curriculum profesional y formativo: 13 puntos; prueba teórico práctica: 8'775 puntos en la primera parte y 15 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto.

Se opone fundamentalmente en la demanda la falta de motivación de la resolución impugnada que, añade, no puede quedar justificada por la discrecionalidad técnica atribuida al tribunal calificador, afirmación, esta última, que es cierta. Por ello conviene precisar, en primer lugar que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.000 , "Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".

Esta configuración del alcance de la discrecionalidad del órgano de calificación tiene también sus consecuencias concretas en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento de la naturaleza del aquí enjuiciado; así, dicho deber de la Administración, establecido con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/92, tiene su expresión en su párrafo segundo que contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva; tal previsión consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001 , de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en la que se indica que la evaluación se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación del curriculum del demandante en 13 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, aportando, además en el período probatorio los criterios de valoración que el tribunal utilizó para valorar la trayectoria profesional de los solicitantes de esta especialidad, pretendiendo el recurrente que le corresponde una puntuación muy superior a la otorgada por el tribunal en aplicación de tales criterios por el simple ejercicio profesional prolongado, lo que no resulta admisible ni tiene apoyo en las bases de la convocatoria o alegando un error en la aplicación del propio baremo cuestionado, error que no concreta; además la norma no exige mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, así como la ausencia en el expediente de los criterios comunes sobre formato, garantía y contenido de las pruebas, que se encuentran, precisamente, en dicha resolución de 14 de Mayo de 2.001.

Esta interpretación viene, por lo demás, avalada por el Tribunal Supremo que ha declarado (st. TS de 14 de Julio de 2.000 , que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica en casos similares al presente) que "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.".

En conclusión, las normas por la que se rige la presente convocatoria no exigen una motivación de la decisión del tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada.

Las restantes alegaciones se refieren al contenido de la prueba, de la que resultaría que la largaexperiencia en la especialidad basta para la obtención del título; ésta, sin embargo, es una alegación que no tiene apoyo en las normas de la convocatoria en que, junto a tal ejercicio contemplado como elemento necesario para ser admitido a las pruebas, es necesario superar éstas con una puntuación superior a la mínima establecida; por último, de las actas aportadas tampoco se deduce irregularidad alguna en la composición del tribunal, ya que la convocatoria no exige para su válida actuación que estén presentes todos sus componentes o determinados miembros por su condición de especialistas o por su pertenencia a la Organización médica colegial; además la actuación conjunta de titulares y suplentes viene justificada por el gran número de participantes en el procedimiento de adquisición de la especialidad y en la distribución y preparación de las pruebas y su corrección, sin que dicha actuación reste garantías al procedimiento; tampoco resulta acreditada la infracción del principio de igualdad, ni por la aportación de documentación complementaria por parte de algunos participantes, entre los que no se encontraba el recurrente quien pudo hacerlo, ni porque la valoración de su curriculum fuera inferior a la de otros, respecto de los que no existe el más mínimo indicio de que tuvieran méritos similares a los aportados por el demandante y fueran valorados de forma superior, como ya se explicó en el Auto de 16 de Marzo de 2.006 , en que se rechazaba la incorporación de los historiales académicos y profesionales de otros participantes, al no proporcionar la parte dato alguno del que pudiera deducirse la similitud con el suyo.

En cuanto a la nulidad por falta de intervención del Comité de Enlace, basta para rechazarla el hecho de que ni en el Real Decreto ni en la Resolución que lo especifica se contempla una actuación como la que se pretende en la demanda y el hecho de que los tribunales calificadores realizasen un baremo para la valoración del curriculum más o menos detallado y otros se atuviesen a los criterios señalados en la resolución mencionada no acredita el incumplimiento de una obligación del Comité que no venía impuesta por ninguna norma.

Por último, en el período probatorio la Administración ha remitido los ejercicios realizados por el demandante así como los criterios de valoración del curriculum, sin que se hayan formulado al respecto concretas observaciones que permitan apreciar un error en la valoración realizada por el órgano de calificación o una indebida utilización de sus facultades o vulneración de las bases".

SEGUNDO.- Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa así como la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente y las pruebas realizadas, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO.- En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) LRJCA , se aduce la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución. Se alega, en esencia, que la inadmisión de determinados medios probatorios propuestos y cuya denegación se cuestionó mediante la interposición del correspondiente recurso de súplica, impidió acreditar la falta de validez y legalidad de la composición del tribunal evaluador para la especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas que era uno de los motivos que habrían de conllevar la nulidad o anulación de los actos recurridos. Y lo mismo ocurre respecto de los otros medios probatorios rechazados, dado que con ellos pretendía acreditarse la injustificada y arbitraria valoración del currículum profesional y formativo del recurrente así como sobre el propio contenido y desarrollo de las pruebas y calificaciones.Como medios probatorios de carácter documental, se propusieron por la parte actora, entre otros, los siguientes: "c) Que se requiera a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio de Educación y Ciencia) y a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo) a fin de que aporten las respectivas proposiciones de la Comisión Nacional de Pediatría y sus Áreas Específicas, de la correspondiente Sociedad Científica Pediátrica y de la Organización Médica Colegial, comprensivas de médicos especialistas en Pediatría y sus Áreas Específicas para que de entre ellos fueran designados el Presidente y los Vocales del Tribunal Evaluador para dicha especialidad médica en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista establecido por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ; d) Que se requiera a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio de Educación y Ciencia) y a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo) a fin de que aporten los "currículums" profesionales y formativos presentados por los aspirantes a Título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas D. Carlos Daniel (DNI nº NUM000 ), D. Anibal (DNI nº NUM001 ) y Dª. Gema (DNI nº NUM002 ), respectivamente, en el procedimiento excepcional de acceso a dicho título establecido por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y que merecieron las respectivas evaluaciones de 22, 25 y 24 puntos; e) Que se requiera a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo) a fin de que aporte la propuesta del Consejo Nacional de Especialidades para el establecimiento de los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista establecido por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ".

La Sala de instancia denegó por Auto de 25 de enero de 2006 la práctica de los citados medios probatorios por considerar "no ser pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del recurso"; decisión confirmada en súplica por Auto de 16 de marzo de 2006 , razonando al efecto lo siguiente: "en cuanto la documental c) por cuanto que las propuestas de médicos a formar parte del Tribunal realizadas por la Organización Médica Colegial o la Sociedad Científica en nada afecta a la correcta composición del Tribunal en cuanto a número y clase de sus tribunales y suplentes, correspondiendo a esta Sala valorar a la vista de las actas de dicho Tribunal, si la composición es o no correcta; en cuanto a la documental d) referida a los historiales profesionales y formativos de otros candidatos porque no se expresan los datos necesarios ni se concretan las circunstancias determinantes de la aplicación del principio de igualdad o su infracción; por último, y en cuanto a la documental 3), es decir, la propuesta del Consejo Nacional de Especialidades para el establecimiento de criterios comunes, por cuanto que dichos criterios se encuentran plasmados en la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad de 14 de mayo de 2001, cuya validez no aparece cuestionada, razones todas que determinan la desestimación del recurso".

Procede rechazar este primer motivo de casación. Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003

, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa,debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Así lo hemos señalado en supuestos análogos al presente (por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2007 -recurso de casación nº 7176/2005 -). Deben reputarse, por lo tanto, plenamente ajustados a Derecho los argumentos que aporta la Sala de instancia para declarar la impertinencia de los medios probatorios cuya práctica se denegó.

Debe recordarse, por otro lado, respecto de la pretensión de traer a las actuaciones los expedientes correspondientes a otros participantes, que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinadapuntuación para alcanzar la consideración de apto.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad (14 de la Constitución), ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

CUARTO .- En el segundo motivo de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , se aduce incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se pone de manifiesto que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre concretos defectos en que incurrió la actuación del tribunal calificador y que denunció la parte recurrente, como son la intervención simultánea de vocales titulares y suplentes conjuntamente o la constitución del tribunal, "en ocasiones" sin alguno de sus vocales titulares y ni siquiera el suplente del mismo.

Procede rechazar este motivo. Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, quelos argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, entendió, y argumentó suficientemente al respecto, la conformidad a Derecho de la actuación del tribunal, señalando que "de las actas aportadas tampoco se deduce irregularidad alguna en la composición del tribunal, ya que la convocatoria no exige para su válida actuación que estén presentes todos sus componentes o determinados miembros por su condición de especialistas o por su pertenencia a la Organización médica colegial; además la actuación conjunta de titulares y suplentes viene justificada por el gran número de participantes en el procedimiento de adquisición de la especialidad y en la distribución y preparación de las pruebas y su corrección, sin que dicha actuación reste garantías al procedimiento". Por todo ello, no puede prosperar el motivo.

QUINTO .- En el tercer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se denuncia infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 3.1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista y de la Resolución que cita, de la Secretaría de Estado para Educación y Universidades y de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. Se ponen de manifiesto, en definitiva, toda una serie de irregularidades y vicios en los que según la parte recurrente, ha incurrido en su constitución y funcionamiento el tribunal calificador de la especialidad. Se señalan las concretas sesiones y defectos en los que incurre el mismo y que básicamente tienen que ver con la intervención simultánea de vocales titulares y suplentes conjuntamente o la constitución del tribunal, en ocasiones sin alguno de sus vocales titulares y ni siquiera del suplente del mismo.

Para rechazar este motivo basta remitirse a la respuesta dada a tales alegaciones por la Sala de instancia, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, que el recurrente no ha justificado que aquella sobrecomposición o ausencia de alguno de los titulares del tribunal hubiere comportado un resultado distinto en la formación de la voluntad del órgano colegiado respecto a su composición exclusivamente por los titulares o con la presencia de los suplentes necesarios para cubrir la vacante de un titular. Así, todas las decisiones constan tomadas por unanimidad ante la inexistencia de votos discrepantes reflejados en el acta. En consecuencia, la sobrerrepresentación o ausencia de algunos miembros del Tribunal en detrimento de otros alterando su equilibrio decae absolutamente al no ser invalidante. Así se pronunció esta Sala ante análogas alegaciones en Sentencia de 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 4254/2005 ).

SEXTO .- En su cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se alega la infracción del apartado tercero c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Se pone de manifiesto que conforme a la norma citada, los problemas médicos que se plantean a los aspirantes debían estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems a valorar y que las respuestas debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes; evidenciándose, según el recurrente, que en ninguna sesión del tribunal se resolvieron tales problemas antes de la prueba práctica.

Procede rechazar igualmente este motivo. El apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes". Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende (...)".

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas endetrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

SÉPTIMO .- En su quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3.3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . Se aduce, en esencia, la ausencia de motivación de las puntuaciones asignadas a los resultados de las preguntas del test y de los casos prácticos.

Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

OCTAVO .- En su sexto y último motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se denuncia la infracción asimismo del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3.3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre . En este caso, la ausencia de motivación la refiere el recurrente a la valoración del currículum profesional y formativo del aspirante.

Basta para rechazar este motivo con remitirse a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, debiendo añadirse igualmente que la evaluación del currículum formativo junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habían de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad. Recordemos que el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

NOVENO .- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 5/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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