ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:789A
Número de Recurso1363/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1363/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1363/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 305/2017 seguido a instancia de D. Alberto contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2018, R. Supl. 1396/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, y declaró la improcedencia del despido efectuado por dicha empresa.

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada. El actor, en connivencia con otra persona, acordó presentar a Limpieza y Medioambiente de Getafe SAM una factura de atención odontológica a nombre del actor, con el fin de poder cobrar la prestación por beneficios sociales prevista en el Convenio Colectivo.

A raíz de la sanción a otra trabajadora la empresa inició una investigación de las facturas presentadas por los trabajadores de la empresa para justificar el derecho al cobro de la prestación social prevista en el Convenio Colectivo y se abrió expediente sancionador a 22 trabajadores por presentación de facturas falsas.

Al trabajador se le incoó expediente sancionador junto con otros tres trabajadores y el instructor comunicó al actor el pliego de cargos, presentando el trabajador el correspondiente pliego de descargo. El instructor remitió el expediente sancionador a la directora financiera reiterando la propuesta de sanción, siendo remitida por ésta al gerente. La empresa comunicó al trabajador la propuesta de imposición de una sanción de despido, por una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas, con efecto de esa misma fecha y en la misma se comunicó al Comité de empresa y a la Sección Sindical de UGT la extinción por despido. El trabajador se encuentra afiliado al sindicato UGT.

La sala de suplicación parte del reconocimiento por el Convenio Colectivo aplicable como procedimiento sancionador, del establecido en el artículo 98 del EBEP , que se remite al Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado. Considera la sentencia de suplicación que en la tramitación del expediente se ha incurrido por la demandada en dos incumplimientos, puesto que no se ha dado vista del expediente al actor con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegara ante el instructor lo que considerara pertinente a su defensa y que la propuesta de resolución no se ha notificado por el instructor al interesado para que el plazo de diez días pudiera alegar ante el instructor lo que considerase conveniente a su defensa. La sala acoge el criterio del juzgador de instancia de considerar que dichos incumplimientos infringen la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho a oponerse y pedir prueba y sobre todo su derecho a conocer la totalidad del expediente y de las pruebas incorporadas al mismo.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración del art. 98.2 del EBEP y el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el art. 222.4 de la LEC .

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, R. Supl. 1036/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda con la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe.

La actora había sido sancionada en el mismo contexto y circunstancias que el trabajador en la sentencia que aquí se recurre, constando en los hechos probados de la sentencia que la trabajadora no había recibido los tratamientos que figuraban en la factura presentada a la empresa.

En los hechos probados de la sentencia constaba que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación que la demandada había omitido dos de los trámites que debió realizar en el desarrollo del expediente disciplinario, previstos en los arts. 41 y 43 del Reglamento, y que se le debió haber dado traslado del expediente completo para formular alegaciones y que tampoco se había respetado el trámite del art. 43 porque el instructor no le notificó la propuesta de resolución para hacer alegaciones. La sala de suplicación acoge en este caso la argumentación de la magistrada de instancia que entendió que emitido el pliego de cargos la accionante ya presentó alegaciones, habiendo presentado la trabajadora escrito reconociendo los hechos, que finalmente conllevaron a su despido antes de haber presentado alegaciones y que fue remitido el expediente a la gerencia haciendo constar que se ratificaba la propuesta habiéndose dictado la resolución definitiva. Argumenta la sala que la recurrente no denuncia como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, añadiendo que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador y que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de que se trata de procedimientos por sanción tramitados por la misma empresa y a partir de hechos análogos, referidos a diversos trabajadores de la misma, los hechos que concurren en cada una difieren, siendo dichas diferencias esenciales en orden a la valoración del motivo de recurso.

En el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido en el mes de julio de 2016 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa. La sala argumentó entonces que la recurrente (la trabajadora) no denunciaba como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, y que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador, añadiendo que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

En la sentencia recurrida, sin embargo constaba que tras comunicar el instructor al actor el pliego de cargos, éste presentó el correspondiente pliego de descargo; que el instructor remitió el expediente sancionador a la directora financiera reiterando la propuesta de sanción, siendo remitida por ésta al gerente. La sala consideró entonces que en la tramitación del expediente se había incurrido en dos incumplimientos, puesto que no se había dado vista del expediente al actor con carácter inmediato y que tampoco la propuesta de resolución se había notificado por el instructor al interesado para que pudiera alegar ante el instructor, argumentando que dichos incumplimientos infringían la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho a oponerse y pedir prueba y sobre todo su derecho a conocer la totalidad del expediente y de las pruebas incorporadas al mismo.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 6 de noviembre de 2018 considera que son contradictorios los pronunciamientos de las distintas secciones del Tribunal Superior de Justicia para supuestos idénticos que afectan a los trabajadores despedidos, considerando igualmente que existe identidad en cuanto a la norma de aplicación, trámites y expediente sancionador, por lo que solicita la admisión del recurso al concurrir las identidades previstas en el art. 219 de la LRJS , siendo contradictorios los fallos de las sentencias comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1396/2017 , interpuesto por Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 305/2017 seguido a instancia de D. Alberto contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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