STS 1016/1989, 23 de Octubre de 1989

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1989:5639
Número de Resolución1016/1989
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.016.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ejecución de sentencia.

MATERIA: Recurso contra auto dictado en ejecución de sentencia; desestimación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 26 de septiembre y 16 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El tema del recurso, su motivación y argumentación versan sobre cuestiones ajenas a los supuestos del art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se centran en la validez del embargo, en la doctrina del Litisconsorcio pasivo necesario y del ámbito subjetivo de la cosa juzgada y de la buena fe con que actuó el recurrente. Lo decidido en el desarrollo de la ejecución tramitada no afecta en nada al contenido estricto de la sentencia ejecutoria de despido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el «Banco de Crédito Industrial, S. A.», representado por el Procurador don Javier Domínguez López, contra auto dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de La Coruña, conociendo de la demanda interpuesta por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y defendido por el Letrado Sr. Suárez Mira, contra la empresa «Libresa, Libros y Revistas, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de junio de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo de origen, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Jose Ignacio , debo declarar y declaro la improcedencia del despido, y se condena a la empresa demandada, a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de la cantidad de 939.365 ptas., en concepto de indemnización. Asimismo se condena a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución.»

Segundo

Con fecha 12 de julio de 1985 se solicitó por la parte actora ejecución de la sentencia dictada por dicha Magistratura, la cual dictó providencia en fecha 6 de marzo de 1987 que fue recurrida en reposición, desestimada por Auto de fecha 2 de septiembre de 1987.

Tercero

Contra el referido auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del «Banco de Crédito Industrial, S. A.», que se ha formalizado en esta Sala por medio de escrito en el que sealegan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2.° Al amparo del núm. 1." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Infracción por violación del art. 1.911 del Código Civil . 3." Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. 4.º Con carácter subsidiario respecto de los tres motivos anteriores y al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el día 18 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en casación el «Banco de Crédito Industrial» contra el auto desestimatorio de la reposición interpuesto frente a la providencia de la Magistratura de instancia, dictada en ejecución de sentencia firme de despido, que requirió a los designados para que hicieran efectiva la cantidad por la que la ejecución se seguía. Esta casación obedece al pronunciamiento contenido en el auto referido, que tras la desestimación del recurso de reposición entablado advirtió a las partes su derecho a interponer contra tal resolución recurso de casación.

Segundo

El recurso que se interpone contiene cuatro motivos de casación; el primero amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y lo basa en los documentos que señala; los otros tres que se amparan en el núm. 1 de dicho art. 167 , que denuncian infracciones legales diversas, con cita de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial que se cree infringida, así como el concepto en que lo han sido. Ninguno de esos preceptos o doctrina aborda los supuestos de planteamiento que se contienen en el art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y no ya por falta de cita del mismo, sino porque el tema del recurso, su motivación y argumentación, versan sobre cuestiones ajenas a dichos supuestos legales, pues se centran en la validez del embargo, en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y del ámbito subjetivo de la cosa juzgada y en la buena fe con que actuó el recurrente.

En esta línea es bien conocida la doctrina de la Sala (basta recordar sus dos Sentencias de 26 de septiembre y la de 17 de octubre de 1988 ) que reiteradamente declara que el único cauce que acoge y consiente el trámite de la casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia es el del art. 1.687.2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que declara susceptibles de casación los autos dictados en ejecución de sentencia «cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado»; mientras que lo decidido en el desarrollo de la ejecución tramitada no afecta para nada al contenido estricto de la sentencia ejecutoria de despido, sino que se refiere con exclusividad al desarrollo mismo de la ejecución y al embargo de bienes realizado. Tampoco existe discordancia alguna entre lo resuelto en el auto y la sentencia ejecutoria.

Según el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe recurso contra el auto resolutorio de la reposición, como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal. Procede por ello desestimar el recurso y condenar al recurrente a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y al abono de honorarios al Letrado de la recurrida en la cuantía que fijaría la Sala, de resultar necesario.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el «Banco de Crédito Industrial, S. A.», contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de La Coruña, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la providencia de la Magistratura dictada en ejecución de la sentencia firme de 18 de junio de 1985, dictada por dicha Magistratura de Trabajo

, en virtud de demanda de despido formulada por don Jose Ignacio , contra la empresa «Libresa, Libros y Revistas, S. A.». Condenamos a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, que fijaría la Sala de ser así necesario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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