STSJ Andalucía 26/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:513
Número de Recurso439/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 439/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 10 de enero de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 26/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Santiago Machuca Rodríguez, en nombre y representación de la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 155/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Don Romualdo presentó demanda por despido contra la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, se celebró el juicio y el 25 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Romualdo suscribió con la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales los siguientes contratos administrativos de servicios, todos ellos para la impartición de clases de danza clásica: 1. contrato suscrito el 3/12/09 para la impartición de clases en el periodo 6 a 16 de enero de 2010; 2. contrato suscrito el 25/1/10 para la impartición de clases entre el 8 y el 19/2/10; 3. contrato suscrito el 19/2/10 para la impartición de clases durante el periodo 5 a 16 de abril de 2010; 4. contrato suscrito el 28/4/10 para la impartición de clases en el periodo del 10 al 21/5/10; 5. contrato suscrito el 27/9/10 para la impartición de clases durante el periodo del 1 de octubre a 31 de diciembre de 2010; 6. contrato suscrito el 15/12/10 para la impartición

de clases durante el periodo 7/1/11 a 30/6/11; 7. contrato suscrito el 26/9/11 para la impartición de clases durante el periodo 3/10/11 a 31/12/11; 8. contrato suscrito el 27/12/11 para la impartición de clases durante el periodo 9/1/12 a 30/6/12; 9. contrato suscrito el 17/9/12 para la impartición de clases durante el periodo 1/10/12 a 31/12/12; 10. contrato suscrito el 26/12/12 para la impartición de clases durante el periodo 8/1/13 a 30/6/13; 11. contrato suscrito el 9/9/13 para la impartición de clases durante el periodo 1/10/13 a 31/12/13;

12. contrato suscrito el 2/1/14 para la impartición de clases durante el periodo 7/1/14 a 30/6/14; 13. contrato suscrito el 15/9/14 para la impartición de clases durante el periodo 1/10/14 a 23/12/14; 14. contrato suscrito el 2/1/15 para la impartición de clases durante el periodo 8/1/15 a 30/6/15; y 15. contrato suscrito el 1/10/15 para la impartición de clases durante el periodo 1/10/15 a 23/12/15. Se dan por reproducidos los contratos suscritos.

SEGUNDO.- Durante la vigencia de todos los contratos el actor impartió clases de danza a alumnos y realizó las actividades relacionadas con dicha actividad docente, en instalaciones pertenecientes a la demandada, en las que existían medios materiales para el desarrollo del trabajo, durante el número de horas y en el horario igualmente determinado por la demandada. El actor, que fue contratado por su experiencia, cualificación y reconocimiento profesionales, impartía las clases según sus propios criterios. Las incidencias o problemas que pudieran surgir con los alumnos eran puestas en conocimiento del actor o, en última instancia, de las personas responsables del Centro Andaluz de Danza. Tales personas tenían potestad sancionadora. Personal responsable de la demandada supervisaba el cumplimiento de los objetivos del centro. El actor y otra compañera dedicada a la impartición de clases de la misma especialidad, cuando alguno de ellos lo necesitaba, se sustituían entre sí.

TERCERO.- El actor giraba facturas a la demandada por la prestación de sus servicios en las que se incluía el IVA. Se da por reproducido certificado emitido por la demandada sobre facturación de los años 2010 a 2015.

CUARTO.- Se da por reproducido informe de vida laboral del actor. Durante determinados periodos estuvo dado de alta en el RETA. Prestó servicios, de manera simultánea, para la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y para otras empresas o entidades.

QUINTO.- La categoría profesional del actor era la de profesor de danza y su salario en la fecha de finalización de la relación existente el de 60 €/día.

SEXTO.- La Agencia Andaluza de Instituciones Culturales es una entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Cultura de la JJAA. Tiene personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y plena capacidad jurídica y de obrar. Entre sus funciones están la investigación, gestión, producción, fomento, formación, divulgación, de las artes plásticas, las artes combinadas, las letras, el teatro y las artes escénicas, la música, la producción fonográfica, la danza, el folclore, el flamenco, la cinematografía y las artes audiovisuales y el desarrollo, comercialización y ejecución de programas, promociones y actividades culturales.

SÉPTIMO.- El actor se ha trasladado a vivir a Francia, donde actualmente presta servicios, desde el mes de abril de este año.

OCTAVO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, con su representación letrada, la sentencia que tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que el vínculo era laboral y no administrativo, estimó la demanda del actor, declaró que el 23 de diciembre de 2015 había sido objeto de un despido improcedente y la condenó a sus consecuencias legales conforme a una antigüedad de 6 de enero de 2010 fecha de inicio de la prestación de servicios.

El recurso se articula mediante un primer motivo de revisión fáctica en el que propone tres concretas modificaciones, al que sigue otro motivo de censura jurídica dividido en otros tres apartados, dedicado el primero a sostener la incompetencia de esta Jurisdicción Social para el conocimiento del asunto, y subsidiariamente el segundo a postular diferente antigüedad y el tercero a negar que existiese voluntad extintiva por parte de la Agencia.

Es reiterado el criterio judicial y jurisprudencial según el cual la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin obligación de sujetarse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. En este sentido, se ha dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que «la Sala tiene facultad para

examinar y decidirla sin sujetarse a los motivos de casación articulados, pues por tratarse de tema que afecta al orden público debe ser decidida a la vista del examen total del acervo probatorio que conste en el proceso, de acuerdo con la doctrina de la Sala reiterada y uniformemente declarada» [SSTS 23 de octubre de 1989 (RJ 1989\7309 ), 24 de enero, 5 de marzo (RJ 1990\1755 ), 6 de abril (RJ 1990\3119 ), 17 de mayo y 11 de junio de 1990 (RJ 1990\5048), entre otras] y que la Sala debe «examinar y valorar el contenido de la totalidad de las actuaciones obrantes en autos, sin sujetarse a la apreciación que de las mismas haya podido hacerse en la instancia, dado el carácter de derecho necesario de la cuestión que el recurso plantea, ello hace innecesario estudiar los motivos del recurso formulado por la vía del error de hecho, lo que no es óbice, sin embargo, para que la Sala deje constancia de lo intrascendente a efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada de las adiciones que se postulaban en los tres motivos.» [ STS 10 de Diciembre del 1991 (RJ 1991\9045)].

Aun así, debe darse respuesta a las modificaciones que se interesan.

1.1 En el primer apartado del motivo primero, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la modificación del hecho probado primero para adicionar, al hilo de cada contratación que refiere, el número total de horas contratadas, a lo que no se accede por innecesario dado que ya el hecho probado primero da por reproducidos tales contratos, en los que la revisión se sustenta, por lo que si bien es técnica poco ortodoxa de construcción del relato fáctico, pueden ser examinados en su integridad por la Sala.

1.2 En segundo lugar se interesa añadir al hecho probado tercero tres nuevos párrafos que no son más que reproducción de determinadas cláusulas que sistemáticamente se contienen en los contratos antes referidos, en los que la revisión se sustenta, y que igualmente resulta innecesaria por la misma razón antes expuesta para rechazar la anterior modificación.

1.3 Por último, se interesa la supresión en el hecho probado quinto de su inciso inicial que dice "La categoría profesional del actor era la de profesor de danza", con sustento en el convenio colectivo aportado como documento nº 2 de su ramo probatorio cuyo artículo 9 dedicado a la clasificación profesional no recoge tal categoría profesional. Se accede a la supresión y no solo del inciso inicial sino de todo el hecho probado quinto, no por la razón expuesta, sino por ser claramente predeterminante del fallo, pues utiliza expresiones (categoría profesional, salario) propias de la relación laboral, siendo así que ésta es discutida en el pleito. Para la resolución de éste resulta suficiente la mención en...

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