STSJ Andalucía 1093/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1093/2022
Fecha07 Abril 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2840/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 7 de abril de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1093/2022

En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos, en primer lugar por la letrada doña María Luz Moreno Caballero, en nombre y representación de don Cosme ; y en segundo lugar por el letrado don Diego Torres Rodríguez, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA); ambos contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz en sus autos

n.º 1050/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Cosme presentó demanda por despido contra la UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), se celebró el juicio y el 23 de marzo de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Cosme ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de UNIVERSIDAD DE CÁDIZ, conforme a las siguientes características:

*.- desde el 1-1-09;

*.- percibiendo como precio mensual 1.590,53 euros;

*.- en los siguientes centros de trabajo: Gabinete de Comunicación y Marketing, sito en:

.- inicialmente en Calle Ancha, Cádiz;

.- f‌inalmente: Edif‌icio Constitución de 1.812, Cádiz;

*.- no una asumido la representación de empleado alguno de dicho organismo.

SEGUNDO

Concretando más sobre la dinámica de la prestación de los servicios prestados por Cosme para aquella universidad se indicará lo siguiente:

*.- el director de todos los servicios prestados en aquella of‌icina era un empleado de aquella universidad, el cual controlaba directamente el trabajo que realizaba Cosme, trabajo este que consistía en selección de noticias de los medios de comunicación;

*.- hasta 2018 Cosme iba al local a prestar los servicios a diario; con posterioridad a 2018 la dirección de dicho organismo emitió una instrucción para que Cosme fuera solamente un día a la semana, y así lo hizo este;

*.- en ese día de la semana Cosme debía asistir a las reuniones para la coordinación de las tareas entre las varias personas que allí prestaban servicios en benef‌icio de aquel organismo, siendo unas seis personas en total;

*.- el gabinete paralizaba su actividad y cerraba en agosto;

*.- actualmente los servicios han sido adjudicados a un tercero.

TERCERO

En fecha de 29-10-19 la dirección de aquel organismo comunicó por correo electrónico a Cosme que extinguía la relación entre ellos, con fecha de efectos de ese momento."

TERCERO

La parte demandante recurrió en suplicación en primer lugar en suplicación contra tal sentencia, siendo su recurso impugnado por la UCA y frente a cuya impugnación formuló luego alegaciones. La UCA recurrió en segundo lugar, cuyo recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación tanto el actor en el proceso como la UCA demandada frente a sentencia que, tras rechazar la incompetencia de jurisdicción y declarar la existencia de relación laboral entre las partes, estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido que entendía producido en fecha 29 de octubre de 2019 y condenó a la UCA a que, a su opción, readmitiese al trabajador con abono de los salarios de tramitación a razón de 53,017666 euros diarios, o le indemnizase con 22.665,051 euros.

El recurso del demandante se articula con dos motivos, uno amparado en la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para pedir la nulidad de la sentencia y del despido, y otro por la vía del apartado c) para reclamar para sí el derecho de opción.

El recurso de la UCA contiene tres motivos, el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS; y los otros dos de censura jurídica por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal, tendentes a insistir en la incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente en la inexistencia del despido.

Por razones metodológicas abordaremos primero las pretensiones de revisión fáctica y luego las de censura jurídica, comenzando por las de la UCA cuyo eventual éxito llevaría implícito la desestimación del recurso del demandante.

SEGUNDO

Por lo que hace a la integración de los hechos probados, en el primer motivo de la UCA se solicitan tres concretas modif‌icaciones de otros tantos ordinales. Antes de su examen particularizado conviene recordar que, como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la ef‌icacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte;

  1. ) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modif‌icación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modif‌icación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal

juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se ref‌iera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modif‌icación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modif‌icación fáctica, que son las siguientes:

2.1 Se solicita modif‌icar el hecho probado primero para:

(i) Sustituir donde dice "percibiendo como precio mensual 1.590,53 euros" por "percibiendo el importe de las facturas mensuales a partir del 1-1-09 emitidas por el demandante merced a varias contrataciones administrativas y que al término de la relación ascendían a 1.500,00 euros mensuales de principal, más el 21% de IVA menos el 15% de retenciones de IRPF". Lo que efectivamente resulta del documento n.º 2 de la parte actora donde constan tales facturas, en relación con el contrato administrativo de servicios aportado como doc. n.º 8 del ramo de la demandada, igualmente invocado como sustento, por lo que habrá de ser aceptada la modif‌icación. Dicho sea sin perjuicio de resaltar que todo ello no es sino lo que formalmente aparece documentado, y que con el redactado que aquí se admite no prejuzgamos la trascendencia jurídica que se le quiere dar por la recurrente, que dependerá de si se ajusta o no a la realidad material de la relación, lo que es objeto de censura que se analizará más adelante.

(ii) Suprimir el último apartado de dicho ordinal que reza: "no una asumido la representación de empleado alguno de dicho organismo." A lo que no se accede porque de los documentos invocados (facturas, contratos administrativo de servicios y comunicación de cese) no se deriva error alguno en la apreciación judicial de la prueba que deba determinar la supresión de dicho ordinal, el que una vez corregido el error de transcripción que contiene, para sustituir "una" por "ha", queda inteligible y ref‌iere un hecho que además es admitido por la propia recurrente en el desarrollo de este motivo: que el demandante no ha ostentado nunca la representación del personal al servicio de la UCA.

(iii) Añadir un párrafo f‌inal que diga: ".-la relación se inició mediante contrataciones menores y el 15 de septiembre de 2016 se suscribió, previa licitación, nuevo contrato de servicios. Finalmente, ante la llegada a término del anterior, se presentó a la licitación de un último contrato de servicios que le fue adjudicado a otra empresa." Lo que sustenta en los documentos aportados como números 8, 18 y 19 de su ramo probatorio, debiendo ser aceptado por ser ref‌lejo de lo que tales documentos muestran. Dicho sea sin perjuicio de resaltar que todo ello no es sino lo que formalmente aparece documentado, y que con el redactado que aquí se admite no prejuzgamos la trascendencia jurídica que se le quiere dar por la recurrente, que dependerá de si se ajusta o no a la realidad material de la relación, lo que es objeto de censura que se analizará más adelante.

2.2 En segundo lugar se...

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