Personal directivo en la transmisión de la empresa

AutorPompeyo Gabriel Ortega Lozano
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada
Páginas87-113
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1. PREFACIO: PERSONAL DIRECTIVO (CONTRATO LABORAL) VS CONSEJERO
DELEGADO (CONTRATO MERCANTIL)
El personal directivo constituye una categoría de trabajadores de tardía apari-
ción. A diferencia de los obreros y empleados, los directivos surgen, aproxima-
damente, en la segunda mitad del siglo XIX como consecuencia del crecimiento
progresivo de las fábricas y explotaciones industriales. El nuevo tipo de empresa
industrial, surgido con la consolidación del modelo fordista de producción1, se
caracterizaba por el aumento considerable de su dimensión, que se reflejaba
tanto en la cuantía del capital invertido como en la planta física y en el volumen
de trabajadores empleados, lo que significaba una mayor división y especializa-
ción del trabajo, con una compleja jerarquización, y, en consecuencia, la necesi-
dad de una gerencia profesional. Dada esta situación, el empresario necesitaba
de la colaboración de unos profesionales de la dirección en el ejercicio de su
actividad, con objeto de lograr, satisfactoriamente, los objetivos sociales y eco-
nómicos perseguidos2.
La Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), artículo 249, confirma que
cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero
delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será
necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad, el cual deberá ser
aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de
1 El término“fordismo” se refiere al modo de producción en cadena que llevó a la prácticaHenryFord;
fabricante de coches deEstados Unidos. Este sistema que se desarrolló entre fines de ladécada del 30 y prin-
cipios de los 70, supone una combinación de cadenas de montaje,maquinaria especializada, altos salarios
y un número elevado de trabajadores en plantilla. Estemodo de producción resulta rentable siempre que el
producto pueda venderse a un precio bajoen una economía desarrollada.
2 MONEREO PÉREZ, J. L. y DE VAL TENA, Á. L., “Configuración jurídica de la relación especial del perso-
nal de alta dirección”, en MONEREO PÉREZ, J. L. y DE VAL TENA, Á. L. (Dirs.) et al, El régimen jurídico del
personal de alta dirección (aspectos laborales y de seguridad social), Granada, Comares, 2010, p. 3.
1. Prefacio: personal directivo (contrato laboral) vs consejero delegado (contrato mercantil). 2. Especialidades
normativas del régimen jurídico del personal de alta dirección. 3. El personal directivo y la transmisión de
empresa: efectos de la sucesión de la empresa sobre el contrato de alta dirección. 3.1. La doctrina no vigente
que atendía a la literalidad de la norma y la transposición defectuosa de la regulación mínima imperativa de la
Directiva. 3.2. La doctrina vigente en la aplicación de las garantías del alto directivo por cambio de empresa: su
interpretación por el Tribunal Supremo. 4. Balance y perspectivas: conclusiones.
Pompeyo Gabriel Ortega Lozano
Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada.
ESTUDIO
PERSONAL DIRECTIVO EN LA TRANSMISIÓN DE LA
EMPRESA
ESTUDIO__Personal directivo en la transmisión de la empresa
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las dos terceras partes de sus miembros. Respecto al contenido del contrato, en
este habrán de especificarse todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la
eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantida-
des a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro. El problema práctico se plantea en aquellos supuestos en
los que un consejero delegado o miembro ejecutivo del órgano de administra-
ción de la sociedad mantiene también una relación laboral de alta dirección.
Cabe recordar que el Tribunal Supremo viene declarando la incompatibilidad
de los contratos de alta dirección con el desempeño de las funciones ejecutivas
por parte de un cargo mercantil, quedando subsumidas las relaciones laborales
especiales en las mercantiles, lo que se conoce como la teoría del vínculo3. De
prevalecer la relación mercantil sobre la laboral, existen tres efectos fundamen-
tales que deben tenerse en cuenta: a) dejaría de aplicarse la legislación laboral,
más tuitiva de los derechos del trabajador; b) sería de aplicación la jurisdicción
civil –más lenta que la laboral– a las controversias que pudiesen suscitarse entre
las partes; y, c) evidentemente, el individuo perdería la protección que ofrece
el RD 1382/1985, de 1 de agosto, de alta dirección para los casos de extinción
de la relación laboral. No obstante, también es cierto que nuestro alto tribunal
ha admitido en ocasiones la dualidad de retribuciones, con base en una y otra
relación, e incluso la dualidad de relaciones jurídicas. Así, se permite la coe-
xistencia del doble vínculo jurídico en determinados supuestos –por ejemplo,
cuando se recoja en los estatutos de la sociedad o cuando se trate de un consejero
durmiente o pasivo–. Por tanto, si bien la LSC es muy genérica en relación con
el contenido del contrato del consejero, es evidente que en el caso del conseje-
ro delegado y alto directivo, dichas funciones deben quedar minuciosamente
pormenorizadas en aras de evitar el efecto jurídico que acarrearía la aplicación
de la citada teoría del vínculo. Por ello, a la hora de formalizar por escrito el
contrato mercantil que vincule al consejero delegado o figura ejecutiva afín con
la sociedad, deben determinarse las funciones que se realizarán en el desarrollo
del cargo mercantil, lo cual, pudiera resultar tarea difícil si este viene realizando
también las funciones propias de una relación de alta dirección, ya que lo que
se estará llevando a cabo es una descentralización de funciones en dos figuras
jurídicas diferentes con similares tareas4.
Desde esta perspectiva cabrían dos escenarios: en el primero, si las funciones
realizadas como alto directivo tuviesen que ser traspasadas globalmente al
contrato mercantil, no cabría más alternativa que proceder a la extinción o
3 STS 29 de septiembre de 1988: “Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito
laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las
realiza. O dicho de esta manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no
basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como las define el precepto reglamentario, sino
que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en el desempeño de su cargo”.
4 ALONSO BERBERENA, J. y TOJO, D., Fin de la teoría del vínculo para el consejero delegado, Cinco Días,
2015, passim.

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