STSJ La Rioja 273/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:568
Número de Recurso281/2009
Número de Resolución273/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 281/2009 interpuesto por D. Arsenio asistido del Letrado D. RICARDO VELASCO GARCIA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cinco de mayo de dos mil nueve y siendo recurrido HOTELES GARCIAGENIS, S.A. asistido del Letrado D. Francisco Javier Marín Barrero, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Arsenio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra HOTELES GARCIAGENIS, S.A. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha cinco de mayo de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

D. Arsenio ha venido prestando servicios para la empresa Hoteles Garciagenis, S.A., que se dedica a la actividad de hostelería-restaurante, con categoría profesional de Jefe de Sala, desde el 13 de agosto de 2008 , percibiendo un salario diario bruto de 77,78 euros, incluyendo pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 21 de enero de 2009, D. Arsenio recibe carta de la empresa de la misma fecha, en que la dirección le comunica que ha sido despedido por causa de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones y cometidos inherentes a su puesto de trabajo, como sanción muy grave tipificada en el artículo 32.2 y 4 del III Acuerdo Laboral de Ambito Estatal del Sector de Hostelería de 17 de mayo de 2007 , comportando un incumplimiento contractual grave y culpable previsto en el artículo 54.2 d) del ET .

TERCERO

Como cometido fundamental de su puesto de trabajo de Jefe de Sala, D. Arsenio en el conocido Círculo Logroñés, organiza los eventos, atiende a los clientes y realiza las correspondientes reservas, y se encarga de dirigir y organizar al personal eventual que se ha de contratar para realizar el servicio de cada evento. Como documentos internos de la empresa, en cada servicio se confecciona una hoja de especificación del servicio ( al folio 49), otra de relación del personal camareros (al folio 50) y otra de personal de otros empleos como fregaderos, guardarropa, cocina, etc. (al folio 51); haciendo constar en tal documentación el coste laboral y el importe que se recibe por el Jefe de Sala para pago al personal laboral, siempre teniendo en cuenta que cuenta con 300,00 Euros como fondo para imprevistos. Asimismo para pago de los empleados se confeccionan unos recibos que son firmados por los trabajadores cuando reciben el pago por el trabajo realizado el concreto día que habían prestado servicios.

CUARTO

El día 12 de diciembre de 2009, D. Arsenio expide recibo a Dña. Araceli por su trabajo de fregadora realizado en el Office, por importe de 75 euros y lo entrega a la empresa, haciendo constar que se le adeuda una hora, e incluyendo en la hoja de relación de personal fregadero, a Araceli , con el importe de 90,00 euros. Resulta que D. Arsenio a Dña. Araceli ese día sólo le abona 67,00 euros, y que el recibo que ésta firma, y que no se aporta, era de 67,00 euros (así testifical). La firma del mencionado recibo de 75,00 euros (documento número 3 de la demanda al folio 52) no es de Dña. Araceli , y es presentado por D. Arsenio como de ella.

QUINTO

Celebrado acto de conciliación en fecha 9 de febrero de 2009 termina sin avenencia.

FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio contra Hoteles Garciagenis, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido disciplinario por infracción muy grave, de D. Arsenio por la empresa Hoteles Garciagenis, S.A., con los efectos legales inherentes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Arsenio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por el trabajador en materia de despido, se alza en Suplicación la representación letrada del demandante planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entiende la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado vulnera el contenido de los artículos 5.a), 20, 54, y 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el artículo 32 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de la Hostelería, y la jurisprudencia aplicable al caso referida a la contemplación de la teoría gradualista en la imposición de la sanción de despido.

Para la parte interponente del recurso, el despido llevado a cabo por la empresa debe ser calificado como improcedente, toda vez que según su parecer, no consta probado que el trabajador realizara directamente la acción causa del despido, y no puede ser convalidado el despido por entender que existe falta de control efectivo en el cometido de su empleo, al no ser una causa alegada en ningún momento por la empresa.

SEGUNDO

Para dar solución al recurso planteado, debe partirse de una serie de consideraciones referentes a la naturaleza, alcance y finalidad del recurso de suplicación que, en el caso sometido a enjuiciamiento, es del todo punto necesario tener en consideración.

Pues bien, como es sabido el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo" de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente pueda modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba.

En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso. En el mismo sentido se ha...

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