STSJ Castilla-La Mancha 1493/2009, 28 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:3710 |
Número de Recurso | 704/2009 |
Número de Resolución | 1493/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01493/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION SEGUNDA
"RECURSO SUPLICACION 704/09"
Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº1493/09
En el Recurso de Suplicación número 704/09, interpuesto por la representación legal de DON Martin , DON Obdulio y DON Prudencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 13 de abril de 2009, en los autos número 31/09, sobre despido, siendo recurridos ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y SOCIEDAD COOPERATIVA "COOPAMAN, DE C.L.M.".Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo a los demandados de las acciones ejercitadas frente a ellos".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Los actores han venido trabajando para la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. con las siguientes circunstancias:
D. Martin con D.N.I. nº NUM000 , antigüedad de 2 de septiembre de 1998, categoría profesional de peón especializado - jefe de equipo y salario de 50'22 # diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
D. Prudencio , con DNI NUM001 , antigüedad de 1 de noviembre de 1998, categoría profesional de mozo y salario de 43'68 # diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
D. Obdulio , con DNI NUM002 , antigüedad de 9 de diciembre de 1998, categoría profesional de mozo y salario de 43'68 # diarios incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
Los contratos suscritos por los actores con la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SL. Incluían como clausula adicional lo siguiente: ""El trabajador realizará sus servicios en la empresa COOPAMAN SCL ... El contrato quedará rescindido si se extinguiese el contrato de arrendamiento entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU y COOPAMAN SCL.
Junto con el contrato de trabajo los actores formalizaron con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES un anexo al contrato laboral en el que consta la retribución a percibir por el trabajador, el horario de trabajo así como las consecuencias de la extinción de la relación laboral cuando la misma sea consecuencia de la voluntad del trabajador.
Con fecha 30 de noviembre de 2008 la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES notifica por escrito a los actores la finalización de la relación laboral por la finalización con dicha fecha del contrato suscrito entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU y COOPAMAN SCL.
COOPAMAN SCL, empresa dedicada a empaquetado y comercialización de ajos, contrató con ATLAS SEVICIOS EMPRESARIALES SAU, el 1 de mayo de 2002 la prestación del servicio de envasado de piñas, bandejas y trenzas de diferentes pesos de ajos en las contadoras, grapadoras no automáticas así como el corte de ajos para dichas máquinas.
La contraprestación que percibía ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU por los servicios arrendados se fijaba según número de piñas, bandejas y ristras con o sin corte teniendo designado desde el principio de la relación arrendaticia la mercantil ATLAS a na persona coordinadora, siendo ésta al inicio de la relación Dª Claudia
Los servicios de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES para COOPAMAN se prestaban en las instalaciones de COOPAMAN, en zona delimitada distinta del resto de trabajadores de COOPAMAN, no llevando el mismo uniforme unos trabajadores y otros y utilizando el personal de ATLAS distintas máquinas de COOPAMAN como las envasadoras contadoras, grapadoras con línea automática, maquina de enmallado de tubos y línea completa para confección de piñas, descontándose económicamente del precio pactado por el arrendamiento la parte correspondiente a esta disposición de maquinaria.
La formación, prevención, resto de material, número de trabajadores, determinación de la jornada, vacaciones, permisos, nóminas, salarios, obligaciones de seguridad social y fiscales, contrataciones y despidos eran decididos por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU.
Los Trabajadores que prestan servicios para COOPAMAN rigen sus relaciones laborales por el convenio de comercio, los trabajadores de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU se rigen por el convenio de empresa.
Los trabajadores de COOPAMAN no desarrollan las mismas funciones que lostrabajadores de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU.
Los trabajadores de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU no desarrollan las mismas funciones que los trabajadores de COOPAMAN
Con fecha 1 de septiembre de 2008 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº I22008000040413 en materia de relaciones laborales en la empresa ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA tras haber girado visita el 28 de marzo de 2008 al centro de trabajo de la mercantil COOPAMAN SCL sito en crta. Peñas km 1'7. Dicha acta no es firme.
El día 8/1/09 se celebró en el UMAC acto de conciliación por despido entre los actores y los demandados que terminaron sin avenencia respecto a uno de los demandados y como intentados sin efecto por incomparecencia en otro".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado décimo tercero , conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso, con base exclusivamente en el acta de la Inspección de Trabajo aportada a las actuaciones.
Por lo que se refiere al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, según la doctrina jurisprudencial, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo no depende de su ratificación en el acto de juicio, sino que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: "El acta de la Inspección es una prueba...
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STS, 8 de Marzo de 2011
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