STSJ Cataluña 7161/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:10917
Número de Recurso3341/2009
Número de Resolución7161/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7161/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13 de enero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1002/2008 y siendo recurrido/a Activa Seguridad y Protección, S.A., Belarmino , Purificacion (Administrador Concursal), Guillermo (Administrador Concursal), Pascual (Administrador Concursal) y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por SEGUR IBÉRICA, S.A., y estimo la demanda interpuesta por D. Belarmino , frente a las empresas ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., los administradores concursales de ésta Dª Purificacion , D. Guillermo y D. Pascual , contra la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día06/10/08 y, en consecuencia, condeno a SEGUR IBÉRICA, S.A., a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 4.102,88 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial. Absuelvo al resto de codemandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora D. Belarmino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., con antigüedad desde el 19/01/07, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 1.563 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., le entregó al actor, el día 06/10/08, una carta de fecha 30/09/08 comunicándole que su cliente LA FUNDACIÓ MERCÉ FONTANILLES había decidido finalizar su contrato en esa misma fecha y que a partir del 01/10/08 la nueva adjudicataria del servicio sería SEGUR IBÉRICA, S.A., y que procedían a darle de baja en Seguridad Social.

TERCERO

El actor se presentó en el domicilio de SEGUR IBÉRICA, S.A., y allí le dijeron que no podían hacerse cargo de él sin darle ninguna explicación.

CUARTO

La empresa adjudicataria del servicio en LA FUNDACIÓ MERCÉ FONTANILLES, desde el 30/09/08 es SEGUR IBÉRICA, S.A., el actor venía prestando servicios en dicha Fundación, para ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A.

QUINTO

La empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., ha subrogado a todos los trabajadores de ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A., que prestaban servicios en la FUNDACIÓ MERCÉ FONTANILLES. (Confesión judicial de ACTIVA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.A.).

SEXTO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 22/10/08, se celebró acto conciliatorio el día 21/11/08, finalizando sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SEGUR IBERICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente y condenando a una de las empresas demandadas a las consecuencias inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda por despido debido a la no reincorporación a la plantilla de la nueva empresa prestadora del servicio para la empresa principal, tras haber cesado en el mismo la anterior adjudicataria, pretensión que estima la sentencia de instancia condenando a la nueva empresa, la recurrente, a las consecuencias derivadas de la extinción del contrato.

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, alegando que dicho precepto impone una serie de condiciones obligatorias para que opere la subrogación, citando expresamente los apartados A) y C), obligaciones que no se cumplieron por parte de la empresa cesante del servicio, ya que no se informó a la empresa adjudicataria del servicio de que el demandante esta sujeto a la subrogación, ni entregó ninguna documentación al respecto, ni cumplió con la obligación de comunicar al actor en el plazo establecido de que iba a ser subrogado, al comunicarlo fuera de plazo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en unificación de doctrina. La Sentencia de 26 de julio de 2.007 indica que la sentencia de 20 de septiembre de 2.006 unifica la doctrina a propósitode la misma cuestión, declarando lo siguiente: "SEGUNDO.- Hay que comenzar reconociendo que la doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre esta materia al aplicar las cláusulas de subrogación de otros convenios colectivos. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1997 , después de señalar que en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE , señala que "la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable..., a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse, por...

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