ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 153/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 153/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Portival, S.L., Zent Inversiones, S.L., Grupo Portival, S.L., Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., Inmópolis Calidad Sevilla, S.A., Expo-An, S.A. e Inversiones Empresariales Tersina, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9900/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1652/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Daniel Escudero Herrera presentó escrito en nombre y representación de Inversiones Portival, S.L., Zent Inversiones, S.L., Grupo Portival, S.L., Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., Inmópolis Calidad Sevilla, S.A., Expo-An, S.A. e Inversiones Empresariales Tersina, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Ana María Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del recurso de casación, renunciando a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimocuarto. La representación procesal de Banco Bilbao Argentaria, S.A. presentó escrito de fecha 13 de julio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de sendos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interpusieron contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación de Inversiones Portival, S.L., Zent Inversiones, S.L., Grupo Portival, S.L., Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., Inmópolis Calidad Sevilla, S.A., Expo- An, S.A. e Inversiones Empresariales Tersina, S.L., interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1. 2 .º, 3 .º y 4.º LEC , se desarrolla en cuatro motivos.

En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 3.º LEC , la recurrente solicita la nulidad de actuaciones por defectos en la grabación del acto del juicio, que han ocasionado indefensión a la parte.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 4 LEC , se funda en la infracción del art. 24. 1 . y 2. CE , que proscribe la indefensión y establece el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haberse permitido a la parte utilizar los principales medios de prueba que pretendió utilizar para rebatir las alegaciones de la contestación.

El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 2 LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haber resuelto la sentencia, en perjuicio de la recurrente, sin haber tenido en cuenta los hechos admitidos por la parte demandada, con vulneración del principio de congruencia.

El motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 2 LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.2 LEC , al no haber motivado la sentencia, por qué no se ha aplicado al caso la doctrina de los actos propios.

La representación de Inversiones Portival, S.L., Zent Inversiones, Grupo Portival, S.L., Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., Inmópolis Calidad Sevilla, S.A., Expo-An, S.A. e Inversiones Empresariales Tersina, S.L. ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene catorce motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 9.2 del Real Decreto Ley 5/2005 , por haberse considerado en la sentencia recurrida, en contra de lo que dice el precepto, que las facultades que se confieren al beneficiario de la prenda en este artículo no están sometidas a plazo o término alguno.

El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 1000/2011, de 17 de enero , 321/2011, de 22 de junio , conforme a la cual, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar el derecho interno, en este caso el art. 9.2 del RDL 5/2005 , en la medida de lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva europea que adapta, en este caso, la Directiva 2002/47/CE, para alcanzar el resultado que se persigue.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 13, párrafo 1.ª, del RDL 5/2005 , por considerar la sentencia recurrida que el acreedor puede guiarse, en la ejecución de la garantía por la búsqueda del propio lucro, sin tener en cuenta que ello contradice la obligación impuesta en este precepto de actuar de una manera comercialmente correcta.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 13, párrafo 2.ª, del RDL 5/2005 , por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida, la obligación que existe en los casos previstos en este artículo de ajustar la valoración de las acciones dadas en garantía a "su valor actual de mercado", debiéndose entender por éste, el que tenían en la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

El motivo quinto se funda en la infracción del art. 1859 CC y la doctrina de la sala, que prohíbe el pacto comisorio, al no cumplirse, con la incorrecta interpretación de los arts. 9.2 y 13 del RDL 5/2005 realizada por la sentencia recurrida en cuanto a los requisitos para considerar que existe un pacto marciano válido.

El motivo sexto se funda en la infracción del art. 322 CCo , en cuyo párrafo final se establece que el acreedor pignoraticio debe hacer uso de su derecho a ejecutar en los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la obligación.

El motivo séptimo se funda en la infracción del principio "pacta sunt servanda" al remitirse las partes al art. 79 LMV, también infringido, que establece que las entidades financieras deben actuar con diligencia y transparencia cuidando de los intereses de sus clientes como si fueran propios.

El motivo octavo se funda en la infracción del art. 83 ter LMV, al haber considerado la sentencia recurrida que el retraso en la ejecución de la garantía pudo estar justificado en evitar una conducta prohibida por tal precepto.

El motivo noveno se basa en la infracción, por aplicación indebida, de la doctrina de los actos propios, por considerar la sentencia recurrida que la alegación de las actoras relativa a que debió procederse a la ejecución el 20 de febrero de 2008 contradice sus propios actos, sin que concurran los requisitos que se establecen para la aplicación de esta doctrina por la jurisprudencia.

El motivo décimo se basa en la infracción de la doctrina de los actos propios, por no considerar la sentencia recurrida, como un acto propio de la demandada, la carta de 8 de febrero de 2008 que BBVA envió a Bolsa de Madrid, diciéndole que ejecutaría la prenda de acciones "durante el presente mes de febrero", a pesar de darse los requisitos previstos en la jurisprudencia para que deba considerarse como tal.

El motivo undécimo se funda en la infracción del art. 57 CCo , del art. 7.1 CC y del art. 1258 CC , por considerar la sentencia recurrida que, a pesar de haberse tardado más de dos años en ejecutar la prenda y haber dejado que ésta perdiera prácticamente todo su valor, BBVA ha actuado de buena fe y ha respetado el principio de normalidad.

El motivo duodécimo se funda en la infracción del art. 12.2.2.º del RDL 5/2005 , por no considerar la sentencia recurrida que BBVA, como depositaria de las acciones, estaba obligada a ejecutar en el plazo dispuesto en este precepto, tras haber sido requerida para hacerlo.

El motivo decimotercero se funda en la infracción del art. 1281, párrafo 1.º CC , y del principio general "in claris non fit interpretatio", al haberse hecho en la sentencia recurrida una interpretación arbitraria, ilógica y contraria a derecho, de la cláusula 2.7 de la escritura de 5 de febrero de 2008, cuando considera que la misma no contiene un requerimiento de ejecución.

El motivo decimocuarto se articula de forma subsidiaria al anterior y se aduce dos submotivos. El submotivo a) se funda en la infracción del art. 1282 CC y de la doctrina jurisprudencia sobre el cumplimiento interpretativo, por haber tenido en cuenta para interpretar esa cláusula un acto producido en un escenario completamente distinto y ocurrido después de que se hubiera incumplido la escritura que la contiene. El submotivo b) se funda en la infracción de la norma "contra proferentem", establecida en el art. 1288 CC , al no haberse tenido en cuenta que las posibles dudas en la interpretación de esta cláusula deben perjudicar a quién la redactó.

TERCERO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2. 2.º de la LEC , en todos sus motivos.

  1. Respecto del motivo primero, en el que se insta la nulidad de lo actuado por falta de grabación de una parte del acto del juicio, procede la cita de la STS de 24/4/2014, rec. 801/2012 que:

    "[...] 1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo .

    "2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

    "i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

    "ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

    "iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

    "iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado."

    Examinado el presente caso y de acuerdo con la anterior doctrina, no se observa indefensión alguna en la falta de grabación de parte de la prueba pericial, ya que la Audiencia Provincial razona que, si bien no se ha extendido acta, sin embargo, los informes periciales se encuentran incorporados en autos, y, por otra parte, no se ha concretado en qué medida la falta de grabación de parte de la intervención de los peritos le causa indefensión, ni se ha solicitado la repetición del acto en dicha instancia a fin de subsanar el defecto, por lo que, en el presente caso ha de prevalecer el principio de conservación de los actos procesales no observándose indefensión alguna para la parte. Por ello, el motivo ha de resultar inadmitido por carecer de fundamento.

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2).

    Es igualmente doctrina de esta Sala que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    "[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).[...]".

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en todos los motivos examinados.

    Asimismo, el motivo aduce que se inadmitió indebidamente la prueba pericial propuesta por la parte, como también la prueba documental, sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia provincial inadmitieron tales medios de prueba por ser extemporánea su proposición. Y, por lo que respecta a la inadmisión de la testifical, la audiencia provincial razonó la inutilidad de la testifical del letrado firmante de la demanda y de las de los representantes legales de las entidades demandantes.

    Lo expuesto permite concluir que tanto el juez de instancia como la audiencia provincial, al denegar la admisión de la prueba pericial, como las demás inadmitidas, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  3. Respecto del motivo tercero, además de que adolece de falta de indicación en el encabezamiento de cuál es la infracción o vulneración cometida, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Así, el recurso alega vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haber resuelto la sentencia, en perjuicio de la recurrente, sin haber tenido en cuenta los hechos admitidos por la parte demandada, con vulneración del principio de congruencia, y cita, ya en su desarrollo, tanto los arts 322 y 323 CCo , como los arts 216 y 218.1 LEC .

    Esta sala, entre otras, en su sentencia 395/2013, de 19 de junio , tiene declarado lo siguiente:

    "[...] Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ) [...]".

    Por lo tanto, no se aprecia la infracción denunciada. En definitiva: la recurrente confunde la incongruencia con la falta de pronunciamiento favorable a sus intereses.

  4. Respecto del motivo cuarto, el mismo no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    El motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del art. 469.1. n.º 2 LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.2 LEC , al no haber motivado la sentencia, por qué no se ha aplicado al caso la doctrina de los actos propios.

    Por lo tanto, se aduce inexistencia de motivación. Sin embargo, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio .

    La sentencia recurrida permite conocer sin dificultad las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, la argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013 , la siguiente:

    "[...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]".

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente, la cual, como se señala en el antecedente número quinto de la presente resolución, ha renunciado a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y decimocuarto, sobre los que- consecuentemente- no nos pronunciaremos.

  1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 9.2 del Real Decreto Ley 5/2005 , por haberse considerado en la sentencia recurrida, en contra de lo que dice el precepto, que las facultades que se confieren al beneficiario de la prenda en este artículo no están sometidas a plazo o término alguno.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida pondera la alegación de las demandantes relativas a la obligación de ejecutar de una forma comercialmente correcta, y razona que:

    "[...]En el presente caso lo que existe, en virtud de la regulación contenida en el art 9.2 del RD-L 5/2005 de 11 de marzo, es un pacto marciano, por el que el acreedor puede apropiarse por sí de la cosa dada en prenda, sin que esta actuación esté sujeta a plazo alguno porque la Directiva 2002/47/CE de la que es transposición el Real Decreto-Ley remite a la legislación nacional para la regulación de la ejecución y en esa regulación no se establece plazo alguno para la ejecución. El precepto establece que cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del objeto de aquella, consistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera. Por ello la situación no es asimilable a la del comisionista como mantiene la apelante, ya que el Banco acreedor no actúa por un interés ajeno sino por un interés propio. Por esta razón no es aplicable analógicamente el art 322 del C. Comercio, ya que no existe identidad de razón, en aquél caso se trata de realizar económicamente unos bienes de ajena pertenencia, en este tipo de garantía, el acreedor puede apropiarse de la misma y aplicar el importe conforme a la valoración que se establece en el contrato a la deuda existente. Esta actuación no constituye tampoco un servicio de inversión por lo que no se aprecia la infracción del art 79 de la Ley del Mercado de Valores que impone los deberes de diligencia y transparencia en interés de los clientes, cuidando sus intereses como si fueran propios. Por lo tanto, deben ratificarse en esta instancia los criterios expresados al respecto en la resolución recurrida.".

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la ratio decidendi de la misma, que se obvia en la argumentación del motivo.

    El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 1000/2011, de 17 de enero , 321/2011, de 22 de junio , conforme a la cual, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar el derecho interno, en este caso el art. 9.2 del RDL 5/2005 , en la medida de lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva europea que adapta, en este caso, la Directiva 2002/47/CE, para alcanzar el resultado que se persigue.

    No obstante lo expuesto, la STS 1000/2011, de 17 de enero , aborda la cuestión relativa a la nulidad de sociedades capitalistas inscritas, poniendo de manifiesto que la interpretación de la legislación previgente debe hacerse a la luz de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, y la STS 321/2011, de 22 de junio , pondera la remuneración equitativa por copia privada en soportes digitales, y, por lo expuesto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

    En cualquier caso, el motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 9.2 del RDL 5/2005 , en cuanto el órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar el derecho interno, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva europea que adapta, en este caso, la Directiva 2002/47/CE, para alcanzar el resultado que se persigue.

    A este respecto, la sentencia recurrida razona que:

    "[...]la Directiva 2002/47/CE de la que es transposición el Real Decreto-Ley remite a la legislación nacional para la regulación de la ejecución y en esa regulación no se establece plazo alguno para la ejecución [...]".

    Por lo tanto, aun cuando se aceptase la tesis de la recurrente, la sentencia recurrida aplica la normativa interna, además de ponderar la Directiva 2002/47/CE.

  3. El motivo tercero debe inadmitirse, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el motivo tercero se funda en la infracción del art. 13, párrafo 1.ª, del RDL 5/2005 , por considerar la sentencia recurrida que el acreedor puede guiarse, en la ejecución de la garantía por la búsqueda del propio lucro, sin tener en cuenta que ello contradice la obligación impuesta en este precepto de actuar de una manera comercialmente correcta.

    La sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda que, a su vez, se fundaba, en una serie de hechos.

    Así, procede poner de manifiesto la suscripción por BBVA, en calidad de prestamista, del contrato de préstamo por importe nominal de 100.000.000 de euros con Zent Inversiones, S.L., con fecha 28 de junio de 2006, del contrato de préstamo por importe nominal de 15.000.000 de euros con la entidad Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., con fecha 8 de junio de 2006, y del contrato de préstamo por importe de 15.000.000 euros con Inversiones Empresariales Tersina, S.L., con fecha 8 de junio de 2006. Entre otras garantías para el cumplimiento de los préstamos, las actoras constituyeron prenda a favor de BBVA sobre un total de 71.249.999 acciones de Inmobiliaria Colonial, S.A.

    A continuación, se indica que, a finales del año 2007, varias empresas mostraron interés en lanzar una Oferta Pública de Adquisición para controlar Colonial, entre ellas la entidad Investment Corporation of Dubai, (IC Dubai), y que Colonial comunicó el hecho a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en enero de 2008.

    Y, en esta situación, el BBVA notifica a las actoras el vencimiento anticipado de los préstamos y comienza a ejecutar las acciones pignoradas, por lo que las deudoras dirigen un burofax a la demandada con fecha 4 de febrero de 2008 para que paralizase la ejecución ya que la contestación de IC Dubai debía producirse en 15 días y había una probabilidad de que la OPA se formulase sobre el 100 % del capital de Colonial a un precio muy superior a la cotización de la acción en ese momento que era de 1,67 euros, lo que era más que suficiente para cubrir el préstamo siempre y cuando se garantizase a IC Dubai que la OPA sería aceptada como mínimo por el 50 % del capital.

    El 5 de febrero de 2008 se suscribe entre las actoras y BBVA una escritura de reconocimiento de deuda con compromiso de hipoteca, y la sentencia indica que:

    "[...] en la que la demandada accedió a no proseguir la ejecución de la garantía pignoraticia que había iniciado, ejecución de 56.249.999 acciones de Colonial, "hasta las 9,00 horas del día 20 de febrero de 2008" a tal fin presentó un escrito ante la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid solicitando la suspensión. En la escritura las actoras muestran su conformidad con los vencimientos anticipados y liquidaciones de préstamos que había realizado unilateralmente la demandada y apoderan a ésta de forma irrevocable para constituir una segunda hipoteca por importe de 84.533.216,7 euros sobre el Hotel Senator de Madrid, cuya ejecución procedería en el caso de que habiéndose ejecutado las garantías pignoraticias y aplicado el importe obtenido al pago de las obligaciones garantizadas en los préstamos, no se hubieran satisfecho éstas en su totalidad. No obstante también se pactó que en determinadas circunstancias BBVA podría continuar con la ejecución así como la posibilidad de mantener la suspensión durante seis días más si las actoras acreditaban a BBVA que IC Dubai había acordado incondicional e irrevocablemente adquirir las acciones de Colonial pignoradas a favor de BBVA por un precio superior a 1,20 euros y pagadero íntegramente antes de las 9,00 horas del día 26 de febrero de 2008.".

    También la sentencia recurrida reseña los siguientes hechos de la demanda:

    "[...]Las negociaciones con IC Dubai se prolongan hasta el 3 de marzo de 2008, sin que se llegue a un acuerdo lo que también se comunica a la CNMV, sin embargo las negociaciones continúan y el día 11 de marzo de 2008 IC Dubai y los accionistas de referencia de Colonial informan a la CNMV que han firmado un acuerdo de compraventa para la adquisición por parte de IC Dubai de un porcentaje superior al 50 % de las acciones, bajo una serie de condiciones, no obstante lo anterior, el 19 de marzo de 2008 IC Dubai comunica a la CNMV que no se habían cumplido las condiciones de entrada en vigor del contrato de compraventa por lo que el mismo no ha entrado en vigor efectivamente. Los días 13, 14 y 18 de marzo la entidad demandada ejecuta varios paquetes de acciones de Colonial con lo que, según la actora, impidió se alcanzase el acuerdo de la OPA.

    Seguidamente, y haciendo uso del poder conferido en la escritura de fecha 5 de marzo, el 19 de marzo de 2008 el banco constituye tres hipotecas sobre el hotel indicado.

    Ante el fracaso de la OPA, Colonial comienza a negociar con los bancos acuerdos de dación en pago de paquetes de acciones para evitar el concurso, acuerdos en los que no intervino la entidad actora que ejecuta a principios de abril algunos paquetes de acciones.

    Desde el 19 de marzo de 2008 en que la acción cotizaba aproximadamente a 1 euro, se produce la caída de la cotización y en mayo BBVA se interesa por alcanzar un acuerdo, que no se logra porque finalmente Caja Castilla La Mancha no comparece a la firma en la Notaria que estaba prevista para mayo de 2008.

    El 22 de marzo de 2010, la demandada comunica a las actoras que el 18 de marzo de ese año había realizado la gran mayoría de las acciones de Colonial que tenía en prenda por el procedimiento de apropiación establecido en el Real Decreto 5/2005 a un valor de 0,129 euros por acción. De esta manera se apropió de 56.249.999 acciones de Colonial que habían sido pignoradas para garantizar el contrato de préstamo de 100.000.000 euros suscrito por Zent Inversiones. Además se apropió de 1.762.837 acciones de Colonial que garantizaban el préstamo suscrito por Desarrollo Empresarial Quetro SL por importe de 7.500.000 euros.

    También con la misma fecha, 22 de marzo de 2010, la demandada comunica a las actoras que la deuda garantizada con las hipotecas sobre el Hotel Senator una vez aplicado y deducido el importe correspondiente a la prenda de acciones ascendía aún a 84.312.946,22 euros.

    En junio de 2010 la demandada dirigió sendas comunicaciones a Zent Inversiones y a Grupo Portival en las que se hacía constar que se habían enajenado todas las acciones pignoradas y que la deuda aún pendiente de pago derivada del préstamo que había suscrito con estas entidades ascendía a 59.482.249,68 euros.[...]".

    Expuesto cuanto antecede, en el fundamento de derecho relativo a la obligación de ejecutar de una forma comercialmente correcta, la sentencia recurrida pondera la aplicación al supuesto tanto del art. 13, como del 9.2 del RD-L 5/2005 de 11 de marzo, si bien valora que existe, un pacto marciano, por el que el acreedor puede apropiarse por sí de la cosa dada en prenda, sin que esta actuación esté sujeta a plazo alguno, porque la Directiva 2002/47/CE, de la que es transposición el Real Decreto-Ley, remite a la legislación nacional para la regulación de la ejecución y en esa regulación no se establece plazo alguno para la ejecución. El precepto establece que cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del objeto de aquella, consistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera.

    Y concluye que la situación no es asimilable a la del comisionista, ya que el Banco acreedor no actúa por un interés ajeno sino por un interés propio.

    Y, por tal razón no es aplicable analógicamente el art 322 del C.Co ., ya que no existe identidad de razón.

  4. Los motivos noveno y décimo en que se articulan el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, sendos motivos no citan el precepto infringido en el encabezamiento del motivo, aduciendo la infracción de la doctrina de los actos propios. La doctrina de los actos propios se asienta sobren el principio de la buena fe, que se consagra en nuestro ordenamiento en el artículo 7.1 del C.C . que no han sido invocados por las recurrentes, y además, lo que pretenden imponer su particular visión de los hechos, por un lado, reclamando una interpretación distinta a la declarada por la sentencia recurrida respecto a la intencionalidad de las negociaciones llevadas a cabo con la entidad bancaria recurrida, y por otro, postulando una valoración probatoria diferente de la contestación de BBVA al requerimiento de Bolsa en Madrid.

  5. El motivo undécimo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo undécimo se funda en la infracción del art. 57 CCo , del art. 7.1 CC y del art. 1258 CC , por considerar la sentencia recurrida que, a pesar de haberse tardado más de dos años en ejecutar la prenda y haber dejado que ésta perdiera prácticamente todo su valor, BBVA ha actuado de buena fe y ha respetado el principio de normalidad.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    "En conclusión, no se trata de juzgar sobre la bondad de la actuación del acreedor sino de establecer si la carga que pesa sobre este de colaborar en la liberación del deudor determinaba como práctica comercial correcta una actuación que obligaba al acreedor a asumir la pérdida de valor de unas acciones dadas en garantía cuando el propio deudor había consentido y admitido en el contrato suscrito tanto la apropiación como la valoración. La respuesta ha de ser necesariamente negativa por tratarse de una actividad mercantil en la que incluso la venta no se rescinde por lesión salvo que haya actuado con malicia o fraude, supuestos éstos que son los únicos que dan lugar a la indemnización de daños y perjuicios, art 344 del C. Comercio."

  6. El motivo duodécimo debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Asimismo, el motivo se articula de forma que el presupuesto de la infracción denunciada es la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El motivo duodécimo se funda en la infracción del art. 12.2. 2.º del RDL 5/2005 , por no considerar la sentencia recurrida que BBVA, como depositaria de las acciones, estaba obligada a ejecutar en el plazo dispuesto en este precepto, tras haber sido requerida para hacerlo.

    De forma que elude que la sentencia recurrida parte del análisis de la cláusula 2.7 de la escritura de 5 de febrero de 2008, que reproduce en su integridad, así como del art. 12.1. párrafo 2.º del RD-L 5/2005, y concluye que la propia redacción del párrafo en el que se prevé que el Banco "pueda proceder" no contempla una obligación del banco sino una facultad para la realización, que viene además reforzada en el primer párrafo de la cláusula contractual discutida.

  7. Por lo que respecta al motivo decimotercero del recurso de casación, el mismo debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    En efecto, el ahora recurrente formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción declarativa de que las garantías financieras constituidas para garantizar los préstamos, y sus modificaciones y anexos, relacionados en la escritura de 5 de febrero de 2008, han sido ejecutadas de manera comercialmente incorrecta, o bien sin respetar las normas de conducta establecidas en la Ley del Mercado de Valores, y, alternativa o subsidiariamente, declarativa de que el BBVA ha ejecutado la prenda de acciones con abuso de derecho, además de ejercerse acumuladamente otras pretensiones.

    La recurrente aducela infracción del art. 1281, párrafo 1.º CC , y del principio general "in claris non fit interpretatio", al haberse hecho en la sentencia recurrida una interpretación arbitraria, ilógica y contraria a derecho, de la cláusula 2.7 de la escritura de 5 de febrero de 2008, cuando considera que la misma no contiene un requerimiento de ejecución.

    Por lo tanto, este motivo se sustenta en una infracción del art. 1281 CC , y se impugna la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ), por lo que debe apreciarse tal causa de inadmisión.

    Además, la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba- lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inversiones Portival, S.L., Zent Inversiones, S.L., Grupo Portival, S.L., Desarrollo Empresarial Quetro, S.L., Inmópolis Calidad Sevilla, S.A., Expo-An, S.A. e Inversiones Empresariales Tersina, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9900/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1652/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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