STS 1047/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1047/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1608/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1047/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil Telefónica de España, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Blanco Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 2499/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , en los autos nº 236/2016, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Bárbara , representada y defendida por la Letrada Sra. López García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara , frente a la empresa Telefónica de España, SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: "1º.- La demandante, Dña. Bárbara , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, TELEFONICA DE ESPANA, S.A.U., donde ingresó con carácter fijo el 02.12.1988, y previamente, y previamente con carácter formativo del 04.12.1986 al 02.12.1987.

  1. - En los procesos de Conflicto Colectivo seguidos ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional, frente a TELEFONICA DE ESPANA, S.A.U., con el número 118/2008 (sobre antigüedad de trabajadores temporales posteriores a 1993) y 106/2009 (tras demanda presentada el 25.05.2009, sobre trabajadores temporales anteriores a 1993), recayeron Sentencias, en fecha 13 de febrero de 2009 y 20 de julio de 2009 respectivamente, que estimaban las demandas origen de los mismos y declaraban "el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa...", las cuales fueron recurridas en casación ante la Sala IV del TS, que procedió a su confirmación en sus Sentencias de 19 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2010 .

  2. - El 16 de septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que "se ha determinado como colectivo excluido de la aplicación de estas sentencias... al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, queda fuera de la ejecución de estos conflictos", tras lo que se solicitó en ambos Conflictos Colectivos, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la ejecución de las referida Sentencias, al objeto de que se incluyeran en las mismas los contratos formativos, lo que fue desestimado tanto por la Sala de la Audiencia como en casación por el TS.

  3. - Tras papeleta de conciliación presentada el 17.09.2010 y acto de conciliación sin avenencia de 05.10.2010, se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22.12.2010, en solicitud de la declaración de que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador, en los casos que enumera (con suspensión a instancia de parte por prejudicialidad motivada por la pendencia de las ejecuciones a que se ha hecho referencia), Y reanudación del trámite, dictándose Sentencia estimatoria el 16.01.2013 (Autos n° 260/2010), que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 98 a 101 vuelto), frente a la que se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia del TS de 05.11.2014 (folios 103 a 115, que también se da por reproducida).

  4. - La demandada ha regularizado la antigüedad de la actora en la nómina de febrero de 2015, abonándole los atrasos desde septiembre de 2009. De haberlo hecho partiendo de mayo de 2008, le hubiera correspondido, además de lo percibido, la cantidad de 161,69 € (hasta agosto de 2009, ambos inclusive).

  5. - La actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de la antigüedad y abono de atrasos el 14.07.2011, con demanda ante el Juzgado el 10.10.2011 (Autos 776/2011 del Juzgado de lo Social n° 2 de Valladolid), con suspensión tras el último de los Conflictos Colectivos indicados, presentándose escrito de desistimiento el 06.05.2015. El 12.02.2016 presentó nueva papeleta de conciliación por ante la S.M.A.C., celebrándose acto conciliatorio el 1 de marzo siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.

  6. - La cuestión suscitada en las presentes actuaciones afecta a un gran número de trabajadores en situación similar."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID de fecha 1 de septiembre de 2016 , dictada en virtud de demanda promovida por la mencionada recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre CANTIDAD. En consecuencia, con revocación de la misma, debemos condenar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU a abonar a DOÑA Bárbara la cantidad de 161,69 euros por el concepto reclamado en su demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Blanco Martín, en representación de la entidad mercantil Telefónica de España, SAU, mediante escrito de 20 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.1 y 2 ET y del art. 160.5 y 6 LRJS , en relación con el art. 1973 CC ,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2018, se acuerda oír a las partes por tres días sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía de la litis. Presentado escrito por el Letrado Sr. Blanco Martín, en nombre y representación de la recurrente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se hace constar que, al día de la fecha, no se ha presentado escrito evacuando dicho traslado por la parte recurrida, no habiendo aún transcurrido el plazo que al efecto se le concedió.

OCTAVO

Por providencia de 28 de noviembre de 2018 y sin que la parte recurrida haya realizado manifestación alguna, no habiendo transcurrido el plazo que al efecto le fue concedido, se suspende el señalamiento fijado para el día 28 de noviembre , señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto de otro posterior, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad ejercitada una vez concluido este último y directamente vinculada a su resultado.

  1. Hechos litigiosos y antecedentes.

    1. La actora viene prestando servicios para la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., donde ingresó con carácter fijo el 2 de diciembre de 1988; sin embargo, ya desde el 4 de diciembre de 1986 se había incorporado a la empresa con carácter formativo.

    2. El sindicato UGT formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 118/2008). El 13 de febrero de 2009 recayó sentencia que, estimando en parte la pretensión declarativa ejercitada, proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad, fueran computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

    3. El 29 de mayo de 2009 se registró una nueva demanda de conflicto colectivo planteada por UGT. La SAN de 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009) declaró el derecho de los trabajadores de Telefónica de España SAU que antes del reconocimiento de su condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal, a que los distintos períodos de servicios prestados mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa. La cuestión está relacionada con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como respecto de los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los arts. 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 193 y 246 en los términos que se establecen.

    4. Las SSTS de 19 de mayo y 20 de julio de 2010 ( rec. 42/2009 y 136/2009 ) desestimaron los recursos de casación interpuestos. La empresa comunicó por escrito la forma en que les daría cumplimiento, señalando, en lo que aquí interesa, que el derecho reconocido no se aplicaría al colectivo con contratos en prácticas y para la formación por tener una regulación legal específica y distinta a la establecida para los contratos temporales.

    5. UGT solicitó la ejecución de las referidas sentencias. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional denegó tal solicitud mediante autos de 9 y 2 de diciembre de 2010 . Las SSTS 20 marzo 2012 (rec. 18/2011 ) y 26 junio 2012 (rec.19/2011 ) desestimaron los recursos interpuestos frente a ellos.

    6. Mientras se sustanciaban los recursos de casación contra los referidos autos, el Sindicato STC-UTS promovió, el 22 de diciembre de 2010, proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, precedido por el intento de conciliación instado el 17 de septiembre anterior, con la pretensión de que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o para la formación se computen como antigüedad en la empresa, con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato. Se trata de pretensión articulada a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad. La SAN 16 enero 2013 (autos 260/2010) estimó la demanda, previo rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por UGT. La STS de 5 de noviembre de 2014 (rec. 195/2013 ) desestimó el recurso interpuesto.

    7. La empresa ha regularizado la antigüedad de la actora en la nómina de febrero de 2015, abonándole los atrasos desde septiembre de 2009. De haberlo hecho partiendo de mayo de 2008, le hubiera correspondido, además de lo percibido, la cantidad de 161,69 € (hasta agosto de 2009, ambos inclusive).

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. De lo ya expuesto se desprende que Telefónica ha regularizado el importe del complemento de antigüedad con efectividad de septiembre de 2009 (un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al último conflicto colectivo de los anteriormente reseñados). La demandante, sin embargo, consideraba que debía tomarse como fecha la de mayo de 2008 (un año antes de promoverse el segundo de los conflictos colectivos expuestos).

    2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid con fecha 1 de septiembre de 2016 (autos 236/2016) desestima la demanda de la trabajadora y considera que la cuestión suscitada afecta a un gran número de personas en situación similar.

    3. La STSJ Castilla y León (Valladolid) 531/2017 de 22 marzo (rec. 2499/2016 ) estima el recurso de la trabajadora y le reconoce el derecho a cobrar 161,69 euros "por el concepto reclamado en su demanda".

    La sentencia de suplicación rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar las diferencias controvertidas, razonando que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del proceso colectivo iniciado mediante demanda registrada el 29 de mayo de 2009.

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Con fecha 20 de abril de 2017 se alza, en casación para unificación de doctrina, la empresa demandada. Insiste en la tesis de que la prescripción no quedó interrumpida por la sustanciación del mencionado conflicto colectivo, dado que el mismo afectaba únicamente al personal con contrato temporal, sin incluir en su ámbito a los trabajadores con contratos formativos.

      Como sentencia de contraste aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016 ) que enjuicia una reclamación similar planteada por otro trabajador de Telefónica de España SAU que, antes de adquirir, el 2 de diciembre de 1988, la condición de indefinido, prestó servicios en virtud de sendos contratos formativos, con vigencia del 04/11/1985 al 03/11/1986 y del 01/12/1986 al 31/05/1988, y que en la demanda solicitaba el abono de los atrasos en el complemento de antigüedad derivados del cómputo de los mencionados períodos con efectos del 29 de mayo de 2007, doce meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación previa al primer conflicto colectivo iniciado por UGT.

      La sentencia invocada confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción opuesta por la empresa, al considerar que las dos primeras acciones colectivas promovidas por UGT no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción individual analizada por afectar exclusivamente al personal vinculado con contratos temporales, no incluyendo en su ámbito subjetivo a los trabajadores con contratos formativos.

    2. Con fecha 18 de enero de 2018 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa. Rechaza que las sentencias opuestas sean contradictorias y expone las razones por las que considera acertada la doctrina de la sentencia recurrida.

    3. Con fecha 12 de febrero de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Considera que, a efectos de lo debatido, hay que partir de la equiparación de contratos temporales con los formativos por así desprenderse de las sentencias previamente recaídas en los conflictos colectivos.

  4. Posible irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Tal y como consta en los antecedentes, durante la tramitación del asunto, esta Sala consideró dudosa la recurribilidad de la sentencia de instancia. Puesto que ese aspecto había quedado al margen de todo debate, consideró procedente abrir un trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, a la vista de los datos obrantes en el proceso, manifestaran lo que a su derecho convenga desde esa perspectiva.

    2. Con fecha 19 de noviembre de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta expone que, a la vista del criterio sostenido en precedentes sentencias de esta Sala sobre asuntos idénticos debe declararse la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y anular la sentencia dictada por el TSJ.

    3. En concordancia con lo anterior, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018 el Abogado de la mercantil recurrente considera que la afectación general es innegable puesto que el conflicto afecta a 835 personas y ese dato ha sido pacíficamente admitido.

SEGUNDO

La competencia funcional y la cuantía litigiosa.

  1. Preceptivo control competencial.

    Según proclama el art. 219 LRJS , la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia. Pero es criterio constante de esta Sala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal debe ser examinada incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo. Dicho de otro modo: debe resolverse la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, sin verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción alegada en el recurso.

    Como es obligado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 LOPJ , esta Sala, antes del eventual enjuiciamiento del problema sometido a su consideración, se plantea de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS ). Esta concreta cuestión, como muchas veces hemos advertido, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional". Se trata de requisito que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En este sentido pueden verse las SSTS 9 marzo 1992 (rec. 1462/90 ), 25 enero 2011 (rec. 1280/10 y 1752/10 ), 22 mayo 2013 (rec. 2561/2014 ) y 651/2018 de 19 junio ( rec. 2201/2017 ), entre otras muchas.

  2. Determinación de la cuantía litigiosa.

    La tutela judicial ( art. 24 CE ), que debemos cuidar especialmente cuando se trata de controlar el acceso a la respuesta judicial, no está reñida con el establecimiento de requisitos para que las decisiones adoptadas por los Jueces o Tribunales puedan revisarse.

    En concreto, los artículos 191.2.g LRJS (fijando un umbral para acceso al recurso de suplicación) y 192 LRJS (precisando el modo de determinar la cuantía litigiosa) contienen las reglas aplicables, ambas (al igual que sus predecesoras de la derogada LPL) interpretadas por nuestra doctrina. Para determinar si en nuestro caso concurre la cuantía litigiosa mínima a efectos de la suplicación será necesario recordar las reglas generales que presiden su fijación y, de manera especial, proyectar el criterio de anualización. Huelga recordar que debemos atender a las normas del artículo 192 LRJS ("Determinación de la cuantía del proceso") y no a las diversas que puedan albergar las leyes reguladoras del proceso civil o contencioso administrativo.

    Con arreglo a esos preceptos, es evidente que la cuantía litigiosa no alcanza el umbral de recurribilidad.

TERCERO

La afectación general para recurrir.

  1. Acceso a la suplicación por concurrir afectación general ( art. 191.3.b LRJS ).

    En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  2. Doctrina de la Sala.

    Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -

    Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas , como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

    b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

    c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

    d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

    En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos).

    3 . Precedentes del caso.

    Sin mayores explicaciones, el Juzgado de lo Social declaró que el asunto en litigio afectaba a "un gran número de trabajadores en situación similar", por lo que dio pie al recurso de suplicación, sin que la sentencia posterior se ocupara del tema. Veamos si concurre.

    Digamos ya que asuntos idénticos al presente han sido ya resueltos por las SSTS 282/2018 de 13 marzo (rec. 3866/2016 ), 572/2018 de 29 mayo (rec. 1331/2017 ) y 991/2018 de 28 de noviembre (rec. 1144/2017 ). En ellos Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita. Por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas, debemos ahora reiterar la solución entonces acogida; en ella se expone el motivo por el que no cabe acoger la posición del Ministerio Fiscal (recurribilidad de la sentencia dictada en conflicto individual en que se pretende la aplicación de los resuelto en conflicto colectivo). Recordemos sus argumentos:

    "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

CUARTO

Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido.

Por todo lo razonado procede, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal de 19 de noviembre de 2018, casar y anular la sentencia impugnada, declarando la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social. La sentencia de instancia, en efecto, no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general. La cuestión debatida, a la postre, no puede acceder a la casación para la unificación de la doctrina.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

2) Casar y anular la sentencia 531/2017 de 22 marzo (rec. 2499/2016) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid).

3) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgad de lo Social nº 4 de Valladolid, resolviendo la demanda formulada por Doña Bárbara frente a Telefónica de España SAU, sobre cantidad.

4) No realizar imposición de costas.

5) Disponer la devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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