STSJ Castilla y León , 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2017:1068
Número de Recurso2499/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00531/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0001007

Equipo/usuario: MRS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002499 /2016 -C

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Mariana

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 2499 /16

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintidós de Marzo de dos mil Diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 2499 de 2016, interpuesto por DOÑA Mariana contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 236/16 ) de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Mariana contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Mariana, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., donde ingresó con carácter fijo el 02.12.1988, y previamente, y previamente con carácter formativo del 04.12.1986 al 02.12.1987.

SEGUNDO

En los procesos de Conflicto Colectivo seguidos ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con el número 118/2008 (sobre antigüedad de trabajadores temporales posteriores a 1993) y 106/2009 (tras demanda presentada el 25.05.2009, sobre trabajadores temporales anteriores a 1993), recayeron Sentencias, en fecha 13 de febrero de 2009 y 20 de julio de 2009 respectivamente, que estimaban las demandas origen de los mismos y declaraban " el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa... ", las cuales fueron recurridas en casación ante la Sala IV del TS, que procedió a su confirmación en sus Sentencias de 19 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2010 .

TERCERO

El 16 de septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que " se ha determinado como colectivo excluido de la aplicación de estas sentencias... al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, queda fuera de la ejecución de estos conflictos ", tras lo que se solicitó en ambos Conflictos Colectivos, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la ejecución de las referida Sentencias, al objeto de que se incluyeran en las mismas los contratos formativos, lo que fue desestimado tanto por la Sala de la Audiencia como en casación por el TS.

CUARTO

Tras papeleta de conciliación presentada el 17.09.2010 y acto de conciliación sin avenencia de 05.10.2010, se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la AN el

22.12.2010, en solicitud de la declaración de que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador, en los casos que enumera (con suspensión a instancia de parte por prejudicialidad motivada por la pendencia de las ejecuciones a que se ha hecho referencia), y reanudación del trámite, dictándose Sentencia estimatoria el 16.01.2013 (Autos nº 260/2010), que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 98 a 101 vuelto), frente a la que se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia del TS de 05.11.2014 (folios 103 a 115, que también se da por reproducida).

QUINTO

La demandada ha regularizado la antigüedad de la actora en la nómina de febrero de 2015, abonándole los atrasos desde septiembre de 2009. De haberlo hecho partiendo de mayo de 2008, le hubiera correspondido, además de lo percibido, la cantidad de 161,69 € (hasta agosto de 2009, ambos inclusive).

SEXTO

La actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de la antigüedad y abono de atrasos el 14.07.2011, con demanda ante el Juzgado el 10.10.2011 (Autos 776/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid), con suspensión tras el último de los Conflictos Colectivos indicados, presentándose escrito de desistimiento el 06.05.2015.

El 12.02.2016 presentó nueva papeleta de conciliación por ante la S.M.A.C., celebrándose acto...

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